VI.1o.A.283 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRUEBAS DENTRO DEL JUICIO DE NULIDAD. EL DERECHO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA OFRECERLAS SE SURTE AL CONTESTAR LA DEMANDA, RESPECTO DE CUESTIONES PLANTEADAS EN ÉSTA, SIN QUE PUEDA EXHIBIRLAS AL CONTESTAR LA AMPLIACIÓN, PUES SU OPORTUNIDAD PROCESAL HA PRECLUIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2193
El juicio de nulidad se integra por etapas procesales que se desarrollan en forma sucesiva, mediante la culminación definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados; por consiguiente, si en la demanda de nulidad se niega en forma lisa y llana el conocimiento de un acto dentro del procedimiento de fiscalización, el momento oportuno para desvirtuar dicha negativa es al contestar la demanda y no en la contestación a la ampliación a ésta, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo
21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
, la finalidad de la contestación a la ampliación, es otorgar a la demandada la oportunidad de controvertir aspectos planteados únicamente en la ampliación, de los cuales tuvo conocimiento con motivo de ésta, pero no respecto de cuestiones que conoció con la demanda, por lo que no es dable que en la etapa procesal de contestación a la ampliación se exhiban pruebas que debieron presentarse desde la contestación a la demanda; de tal manera que si al formular esta última, la autoridad exhibe un documento incompleto, pero al contestar la ampliación de demanda, lo exhibe con la totalidad de fojas que lo conforman, es inconcuso que la Sala no está obligada a valorar la documental ofrecida hasta la contestación a la ampliación de demanda, pues en ese momento ya había precluido la oportunidad probatoria de la autoridad en relación con aspectos cuestionados desde la demanda. Aunado a ello, debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 21 de la ley procedimental en consulta, la autoridad demandada no está facultada para exhibir en la contestación de la ampliación de demanda, pruebas que ya haya presentado en la contestación de demanda. Sin que sea obligación de la sala fiscal requerir a las partes, en particular, a la demandada, para que presente aquellas probanzas que por error u omisión exhibió incompletas, pues en su caso, el artículo 21, penúltimo párrafo, en relación con el diverso numeral
15, penúltimo párrafo
, de la ley procedimental en consulta, establecen la obligación de la Sala de requerir a la demandada cuando las pruebas hayan sido ofrecidas pero no exhibidas, ya que estimar lo contrario, implicaría alterar los principios de equidad procesal y de estricto derecho, entre otros, que rigen en el juicio contencioso administrativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 178/2009. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.
Nota: Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2011, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 431/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existen las jurisprudencias
2a./J. 173/2011 (9a.)
,
2a./J. 117/2011
y
2a./J. 209/2007
que resuelven el mismo problema jurídico.