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VI.A.56 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 191954
- Clave de tesis
- VI.A.56 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 945
DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. RESULTA IMPROCEDENTE PLANTEARLO EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECIDIÓ EL JUICIO EN LO PRINCIPAL Y EN CONSECUENCIA DICHO DESISTIMIENTO NO PUEDE CONDUCIR A OTORGAR EL AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 945
El juicio de amparo directo es un proceso de carácter autónomo extraordinario, en virtud de que aun cuando se trate de la impugnación de resoluciones jurisdiccionales, se constituye en una controversia independiente de la que se ha planteado ante la jurisdicción ordinaria, si se toma en consideración que en el amparo se discute, en todo caso, un problema de constitucionalidad, puesto que cuando se examina la legalidad de determinado fallo judicial, debe estudiarse si se ha respetado la garantía individual de la debida aplicación de la ley, que consagran los artículos
14 y 16 de la Carta Magna
. Por otro lado, las partes de esta controversia constitucional son diversas de las que han intervenido en el proceso ordinario en el cual se dictó la resolución reclamada, ya que en el amparo el litigio se plantea entre el gobernado y la autoridad señalada como responsable, además del tercero perjudicado, en su caso, y del agente del Ministerio Público Federal. Tampoco se presenta la revisión del fallo judicial ante el superior jerárquico, como ocurre normalmente en los recursos, toda vez que la autoridad que conoce del amparo pertenece a una jurisdicción de diversa categoría como órgano de control de constitucionalidad, es decir, el Poder Judicial de la Federación, máxime que no es posible considerar que la sentencia reclamada en juicio de amparo directo, se encuentre sub júdice, pues evidentemente la calidad que de cosa juzgada reviste, es lo que le otorga la definitividad que hace procedente el amparo en su contra, según lo establecen los artículos
46 y 158
de la ley de la materia. Con estas precisiones aun cuando el quejoso pretenda desistir en su demanda de amparo directo, de la promoción del juicio de nulidad del que emana la sentencia reclamada, es evidente que resulta improcedente otorgar la protección constitucional solicitada a fin de que la responsable deje insubsistente la sentencia combatida y en su lugar emita una nueva en la que decrete el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo, por desistimiento del demandante, en términos del artículo
203, fracción I, del Código Fiscal Federal
, habida cuenta que el sobreseimiento es una figura de carácter eminentemente adjetivo, que pone fin al juicio sin dirimir el conflicto de fondo debido a circunstancias surgidas dentro del propio procedimiento ordinario, razón por la cual, el desistimiento del juicio de nulidad realizado por el quejoso, al momento de promover su demanda de amparo directo, resulta improcedente conforme a la técnica que rige al juicio constitucional, pues es indudable que dicho desistimiento sólo pudo plantearse ante la autoridad responsable, para que ésta pudiera, en su caso, proceder en los términos del artículo 203, fracción I, del Código Fiscal Federal, pero dicho desistimiento del juicio de origen no puede ser materia de estudio por el Tribunal Colegiado que conozca del juicio de amparo directo, toda vez que éste es un tribunal constitucional y no ordinario o ad quem, y menos aún puede estimarse que el desistimiento de mérito lleve a otorgar el amparo, en cuanto la concesión de la protección federal en beneficio del peticionario de garantías implica, en los términos del artículo 80 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, la restitución del agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciéndose las cosas al estado que guardaban antes de la infracción, cuando resulta inconcuso que el desistimiento de la acción de nulidad al promover juicio de amparo directo, no entraña en manera alguna violación de garantías por parte de la responsable que amerite el otorgamiento de la protección constitucional, por lo que este órgano jurisdiccional debe ceñirse estrictamente a lo establecido en el artículo
78 de la Ley de Amparo
, en el sentido de que el acto reclamado deberá apreciarse tal como aparezca probado ante la responsable, lo que conduce a concluir que el desistimiento del juicio de nulidad que el quejoso no formuló ante la Sala Fiscal, no puede ser planteado a través del juicio de amparo directo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 367/99. Hugo Francisco Pérez González. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
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