I.11o.C.216 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. CONFORME AL ARTÍCULO 7o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PARA CUANTIFICARLAS, EL JUZGADOR DEBE HACER USO DEL ARANCEL AUN CUANDO SE CONTENGA EN UNA LEGISLACIÓN DE CARÁCTER LOCAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2040
De conformidad con el artículo
7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles
, una vez que ha sido decretada la procedencia de la condena al pago de costas del juicio bajo un criterio objetivo, para cuantificarla, el legislador estableció que debía atenderse a la apreciación judicial y a lo establecido en las disposiciones arancelarias. Tales criterios se tratan, uno de naturaleza subjetiva (apreciación judicial) y otro de naturaleza objetiva (disposiciones arancelarias). Sin embargo, como ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni alguna otra legislación federal prevé aranceles, es legal que el juzgador, para aplicar los principios establecidos para tal cálculo, acuda a las legislaciones locales, lo cual se robustece con el hecho de que el precepto
121, fracción I, de la Constitución Federal
, establece que las leyes de un Estado o del Distrito Federal, tendrán efecto en su propio territorio. Luego, aplicando el principio interpretativo del legislador racional, lleva a concluir, que la remisión contenida en el artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, a la aplicación de un arancel en el cálculo de las costas del juicio, se refiere a cualquier ley federal o local, siendo que al no existir la primera, debe aplicarse la segunda, atento al mandato constitucional contenido en el precepto acabado de mencionar, lo que permite por sí mismo armonizar la concurrencia de leyes del orden federal con el local. Por su parte, en relación a la porción normativa contenida en el precepto acabado de mencionar, de si en todos los casos en que exista condena de costas, deben tomarse en cuenta, tanto el arancel que en su caso resulte aplicable por estar establecido en una ley local o federal, como el arbitrio judicial, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia P./J. 78/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE LOS MECANISMOS QUE REGULA LA LEGISLACIÓN LOCAL RESPECTIVA Y, EN SU DEFECTO, EL JUZGADOR DEBERÁ RESOLVER DISCRECIONALMENTE
.". Esto es así porque de la ejecutoria que le dio origen, se desprende que el Alto Tribunal ha considerado que en épocas actuales debe privilegiarse el uso de un arancel para la cuantificación de las costas, cuando en la hipótesis normativa concurran dos criterios a seguir, uno subjetivo y otro objetivo. Además, dicha aplicación analógica es permisible porque si bien se refiere a la legislación mercantil, que no es idéntica a la adjetiva civil federal, concurren similitudes que hacen procedente su aplicación. De igual forma, debe destacarse la preponderancia otorgada en dicha ejecutoria, a la aplicación de los aranceles en la cuantificación de costas, para cumplir con las garantías de seguridad y certeza jurídica contenidas en el Pacto Federal, debido a la evolución y complejidad de los asuntos que hoy en día conoce la autoridad jurisdiccional; de ahí que debe privilegiarse la aplicación de un arancel sobre el arbitrio judicial, sin que ello implique derogación alguna de lo establecido por el legislador del contenido del precepto 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, al unir en dicho precepto a ambas hipótesis, con la conjunción "y", pues para armonizar esa intención, así como el respeto a las garantías mencionadas, debe hacerse uso del arbitrio judicial cuando en materia federal o en las leyes locales no exista algún cuerpo normativo que establezca bases objetivas para la cuantificación de la condena en costas, en relación a diversas entidades de la República mexicana que no tengan leyes que establezcan un arancel. Máxime que tanto en la legislación federal como en la local, se recogen los principios de hermenéutica jurídica relativos a que el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los Jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 283/2009. Novedades Editores, S.A. de C.V. 29 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretario: Tomás Zurita García.
Notas:
La tesis P./J. 78/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 5.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 466/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 55/2012 (10a.) de rubro: "
COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN EN LOS JUICIOS TRAMITADOS EN EL DISTRITO FEDERAL CONFORME AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES ARANCELARIAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 129 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD
."