I.4o.C.202 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO AL CÓNYUGE QUE ABANDONÓ EL DOMICILIO CONYUGAL NO IMPLICA LA CONFORMIDAD DEL DEUDOR ALIMENTARIO CON LA SEPARACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2006
La realización de depósitos de dinero del deudor alimentario a favor de su cónyuge, posteriores al momento en que ésta abandonó, injustificadamente, el domicilio conyugal, no implica el consentimiento con la separación. El artículo
1803 del Código Civil para el Distrito Federal
prevé que el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. La realización de depósitos de dinero a favor de la cónyuge que dejó el domicilio conyugal no constituye ningún signo inequívoco del consentimiento con la situación de abandono. Lo "inequívoco" según el Diccionario de la Lengua Española es lo "que no admite duda"; sin embargo, la circunstancia de que conforme a la ley, los cónyuges tienen la obligación de proporcionarse alimentos, aunado con el temor de que ante su incumplimiento, el acreedor alimentario pueda ser demandado, hace evidente que el depósito de varias cantidades a la acreedora alimentaria pudo haberse realizado por diverso motivo al de estar de acuerdo con la separación, por consiguiente, no se está ante una conducta inequívoca de conformidad del abandonado. Tampoco hay bases para considerar que opera un consentimiento tácito. En términos de los artículos
379 y 380 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
las presunciones son legales o humanas, las primeras son consecuencia directa e inmediata de la ley, las segundas se actualizan cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél. No hay precepto legal que prevea que los actos relacionados con el cumplimiento de una obligación generan la presunción de que quien los realiza está de acuerdo con el incumplimiento de su contraparte, o más específicamente, que la continuación en el cumplimiento de la obligación alimentaria hace presumir que el cónyuge abandonado está de acuerdo con la separación. De ahí que no haya a favor de quien abandona la presunción legal de la conformidad de su cónyuge, con su separación del domicilio conyugal. Por último, la realización del referido hecho no tiene conexión lógica para deducir de él, como conclusión natural, el consentimiento con el abandono, en virtud de que admite tener como causa motivos distintos a ese consentimiento. Sobre esa base, el hecho de que el deudor alimentario depositara dinero a favor de su cónyuge, por concepto de alimentos, por sí solo es insuficiente para derivar de él, como consecuencia natural, la presunción de que aquél está de acuerdo con la situación de abandono.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 582/2009. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.