I.7o.C.7 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO, SI AÚN NO EXISTE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN EL COPROPIETARIO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTENTAR LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Abril de 1997; Pág. 220
Conforme al artículo 976 del Código Civil para el Distrito Federal, la copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo propietario. Consecuentemente, aun cuando exista convenio o resolución de autoridad judicial que dé fin a la copropiedad, mientras no se materialice cualquiera de los supuestos señalados en el precepto indicado, el copropietario está legitimado para ejercitar las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, puesto que esa legitimación dimana de dicho pacto.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7677/96. Ramón García González. 13 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Arturo Zavala Sandoval.