2a./J. 212/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PERMISIONARIO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE ARRASTRE, SALVAMENTO Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS EN CARRETERA FEDERAL. NO OPERA A SU FAVOR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA TRATÁNDOSE DEL OTORGAMIENTO DE PERMISOS SIMILARES A TERCERAS PERSONAS.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 307
Teniendo en consideración que de los artículos
8o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
y
7, 11, 12, 15 y 45C del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares
, no existe exclusividad para la prestación de los servicios auxiliares de arrastre, salvamento y depósito de vehículos en tramo de carretera federal, y que los procedimientos administrativos tendientes a otorgar un permiso o autorización no tienen como fin privar al permisionario de alguno de sus derechos, pues el propósito perseguido con el desarrollo de dichos servicios es fomentar una sana competencia entre los prestadores a fin de que aquéllos se presten en mejores condiciones y con mayor calidad en beneficio de los usuarios, así como promover una adecuada cobertura social para evitar monopolios o prácticas monopólicas prohibidas por el artículo
28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se concluye que no opera a favor del permisionario la garantía de previa audiencia contenida en el artículo
14 constitucional
, en relación con la expedición de nuevos permisos para prestar idéntico o similar servicio en la misma área geográfica a terceras personas, ya que el otorgamiento de nuevos permisos no tiene el objetivo de disminuir, menoscabar o suprimir los derechos de los que es titular, porque no se le desconoce su permiso ni se le suspende el servicio que presta.
Precedentes
Contradicción de tesis 340/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 28 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Tesis de jurisprudencia 212/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de noviembre de dos mil nueve.