I.7o.A.675 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AFIRMA HABERLO PAGADO Y PARA ACREDITARLO OFRECE LOS COMPROBANTES DEL ENTERO CON SELLO DE LA CAJA RECEPTORA DE LA AUTORIDAD Y, ÉSTA AL CONTESTAR LA DEMANDA EXPRESA QUE AQUÉL NO CUBRIÓ TOTALMENTE EL ADEUDO, CON BASE ÚNICAMENTE EN EL HECHO DE QUE LOS PAGOS NO HABÍAN SIDO REGISTRADOS EN LA TESORERÍA, ESA SOLA MANIFESTACIÓN NO OBLIGA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL A TOMAR EN CUENTA DICHO TEMA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1510
El pago es una forma de extinguir obligaciones de dar, hacer o no hacer, adquiridas previamente, para lo cual se requiere la satisfacción de requisitos subjetivos y objetivos. Respecto de los últimos, cabe destacar el cumplimiento voluntario por parte del deudor que satisfaga efectiva y exactamente la pretensión del acreedor, para que el pago sea válido. Por otra parte, conforme al artículo
352, párrafo primero, del Código Financiero del Distrito Federal
, los documentos relativos a la determinación del crédito fiscal son eficaces para acreditar el entero de las obligaciones tributarias. En estas condiciones, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo afirma haber pagado los créditos fiscales cuya nulidad demanda y para acreditarlo ofrece como pruebas los comprobantes del entero con sello de la caja receptora de la autoridad y, ésta al contestar la demanda expresa que aquél no cubrió totalmente el adeudo, con base únicamente en el hecho de que los pagos no habían sido registrados en la Tesorería del Distrito Federal conforme al segundo párrafo del indicado precepto, esa sola manifestación no obliga al órgano jurisdiccional a tomar en cuenta dicho tema al resolver la controversia. De ahí que si la demandada no procede en los términos indicados, la resolutora no transgrede los principios de equidad procesal de las partes y de congruencia de las sentencias si omite examinar el monto del pago de la obligación tributaria, porque para que se considere objetado lo concerniente a que el particular no realizó el entero en la medida necesaria, debe refutarlo la autoridad con todos sus argumentos, aunado a que el registro de los pagos de los contribuyentes en los archivos de ésta es su obligación, sin que aquéllos estén constreñidos a verificar su acatamiento.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión contencioso administrativa 83/2009. Directora de Evaluación y Procedimientos Legales de la Subtesorería de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.