I.7o.A.667 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INICIADOS DE OFICIO. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA QUE OPERE CUANDO SE APLICA SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A LOS PREVISTOS EN OTRAS LEGISLACIONES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1488
El artículo
60, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
, señala que los procedimientos administrativos iniciados de oficio se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución; sin embargo, cuando dicho precepto es aplicable supletoriamente a los procedimientos previstos en otras legislaciones, tal imperativo no debe interpretarse literalmente, es decir, en el sentido de computar el plazo para que opere dicha figura a partir de que se cierra la instrucción y se turnan los autos para resolución, sino que debe atenderse a los plazos para la notificación de los actos procesales previos al dictado de ésta, señalados en la ley aplicable y, en su defecto, en la inicialmente mencionada, esto es, a partir de que son dados a conocer al particular los hechos que motivaron el procedimiento administrativo, pues de lo contrario se generaría inseguridad jurídica para el particular por no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, dejándose al libre arbitrio de la autoridad el dictado de la resolución definitiva.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 83/2009. Combugas del Valle de México, S.A. de C.V. 8 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Héctor Landa Báez.
Amparo directo 239/2009. Pemex Exploración y Producción. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Héctor Landa Báez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de junio de 2010, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 167/2010 en que participó el presente criterio, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción constituye únicamente la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.