I.7o.A.84 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA DICHO PRINCIPIO CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, OMITE EL ANÁLISIS DE ALGÚN AGRAVIO HECHO VALER CONTRA LA INICIALMENTE RECURRIDA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2035
Los artículos
1o., segundo párrafo y 50, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
establecen el principio de litis abierta, que opera en el juicio de nulidad y consiste, esencialmente, en que el afectado, en la parte de la resolución recaída a un recurso en sede administrativa que no satisfizo su interés jurídico, puede expresar conceptos de nulidad tanto respecto de la determinación impugnada en dicho recurso como de la emitida en éste y, además, por lo que toca a la primera, le es posible introducir argumentos diferentes a los hechos valer inicialmente, con la posibilidad de ofrecer las pruebas que estime pertinentes para demostrar la ilegalidad de ambos pronunciamientos. No obstante, este principio no es de aplicación absoluta, pues si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no cuenta con los elementos suficientes que le permitan resolver debidamente el fondo de la cuestión debatida, debe realizar una declaratoria de nulidad para efectos, con el objeto de que sea la autoridad administrativa quien lo defina, por ser ésta la que tiene todos los medios pertinentes para ello; por el contrario, de contar con los necesarios, debe resolver la litis propuesta. Consecuentemente, cuando la autoridad administrativa, en la resolución impugnada, omite el análisis de algún agravio hecho valer contra la inicialmente recurrida, se actualiza el principio de litis abierta, toda vez que la desatención en que incurrió al fallar el recurso administrativo, válidamente puede ser reparada por la Sala del conocimiento, pues la finalidad del referido principio radica en evitar el reenvío del asunto a la sede administrativa, cuando el tribunal contencioso cuenta con elementos suficientes para examinar la legalidad de la resolución recurrida en la parte que no satisfizo la pretensión de la demandante.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 795/2012. Fine Servicios, S.C. 12 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez.
Nota: Por ejecutoria del 6 de julio de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 235/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.