2a./J. 186/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
REVISIÓN EN AMPARO. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN LOS JUICIOS DE GARANTÍAS QUE VERSEN SOBRE PROCEDIMIENTOS O RESOLUCIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS SEGUIDOS CONTRA JUECES LOCALES.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 435
Aun cuando el artículo
5o., fracción IV, de la Ley de Amparo
establece que el Ministerio Público Federal es parte en el juicio de garantías, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer recursos, y el artículo
4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
le confiere, genéricamente, la tarea de velar por el orden constitucional, dicha función no es fuente de facultades específicas, máxime que ello debe interpretarse sin demérito de los principios que rigen todo juicio y, en especial, el de amparo, en cuanto a que las partes sólo están legitimadas para interponer los recursos contra las resoluciones que afecten su interés concreto, en términos del artículo
87 de la Ley de Amparo
. Por tanto, al no existir alguna disposición que específicamente otorgue facultades al Ministerio Público de la Federación para velar por el interés constitucional en los juicios de amparo que versen sobre procedimientos o resoluciones en materia de responsabilidades administrativas seguidos contra Jueces locales, se concluye que la institución ministerial carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo en ese supuesto.
Precedentes
Contradicción de tesis 254/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región. 21 de octubre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.
Tesis de jurisprudencia 186/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de octubre de dos mil nueve.