III.2o.P.226 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONFRONTACIÓN, EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ FACULTADO PARA ADMITIR LA PRUEBA Y DESAHOGARLA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 888
De lo dispuesto por los artículos
216, 217 y 218 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco
, se advierte que al regular lo referente a la prueba de confrontación cuando aluden a su desahogo, establecen que lo hará el Juez, así como que el secretario acompañará al testigo y levantará el acta correspondiente, sin embargo, no se debe emprender una interpretación literal o gramatical de la ley, en el sentido de que al referir que el Juez desahogará la probanza de que se trata, entonces, se prohíbe al Ministerio Público que durante la averiguación previa realice ese acto procesal, porque en el caso aplica el proverbio legal que reza: "Lo que la ley expresamente no prohíbe, está expresamente permitido"; además en atención a que las leyes deben interpretarse de manera sistemática para lograr que sus disposiciones sean congruentes entre sí, de ahí que los citados preceptos se deben interpretar armónicamente con los numerales
132 y 192
del propio ordenamiento, que en síntesis, prevén, respectivamente, que el Ministerio Público goza de la acción más amplia para emplear los medios de prueba, aunque no sean de los que menciona la ley, así como que se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda constituirla a juicio del funcionario que practique la averiguación, lo que revela que la representación social sí está facultada para admitir y desahogar durante la averiguación previa la prueba de confrontación, porque con ello se permite al indiciado salir a la defensa de sus intereses, aparte de que es en esa etapa del proceso penal, en la cual la institución ministerial, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo
21 constitucional
, en estricto apego al código adjetivo del Estado de Jalisco, en concordancia al principio constitucional de que en todo proceso de orden penal, al inculpado se le recibirán las pruebas que ofrezca, está obligada a emplear y apreciar los elementos de convicción que estime conducentes para la comprobación del delito y del probable responsable en su comisión. De tal suerte que, este tribunal se aparta del criterio que sostuvo en su anterior integración, en la tesis aislada número III.2o.P.73 P, que se publica en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, materia penal, página 1048, de rubro: "
CONFRONTACIÓN, PRUEBA DE. SU DESAHOGO ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DEL PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 154/2009. 13 de agosto de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: María del Carmen Cabral Ibarra.
Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa III.2o.P.73 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 1048, de rubro: "CONFRONTACIÓN, PRUEBA DE. SU DESAHOGO ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DEL PROCESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."