I.7o.A.662 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PERSONALIDAD DE LA AUTORIDAD QUE COMPARECIÓ A CONTESTAR LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN INTRAPROCESAL QUE DIRIME DICHA CUESTIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1604
El pronunciamiento sobre la personalidad de la autoridad que comparece al juicio contencioso administrativo, no equivale a la afectación extraordinaria considerada por la jurisprudencia P./J. 4/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11, de rubro: "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
.", pues en la ejecutoria que la informa se abordó el tema de la excepción de falta de personalidad en un procedimiento judicial de carácter civil, en el cual las partes, actora y demandada, titulares ambas de garantías, comparecen en igualdad de circunstancias ante la potestad jurisdiccional, pretendiendo y defendiendo cada cual el derecho que estiman les asiste, la primera, reclamándolo mediante el ejercicio de la acción correspondiente y, la segunda, exponiendo las excepciones y defensas por las que considera que la ejercitada en su contra debe declararse insubsistente o en su caso, contraviniendo su derecho. Así, a diferencia de ese tipo de enjuiciamiento, el procedimiento contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente, expresa o ficta, atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos. Considerando lo anterior, se concluye que la resolución intraprocesal que dirime la cuestión de personalidad de la autoridad que compareció a contestar la demanda en el juicio contencioso administrativo, no tiene efectos constitutivos frente a la demandada emisora del acto impugnado ni con éste y, por tanto, en su contra es improcedente el amparo indirecto. Lo anterior se hace aún más evidente si se considera que en el supuesto de que la contestación de la demanda resultara deficiente o incluso no existiera, el examen de legalidad que dará lugar al fallo habrá de atender a los fundamentos y motivos que la autoridad demandada expuso en el acto cuya nulidad se pide, de manera que la ineficacia de la contestación o su ausencia no incidirá en el resultado del asunto si el acto combatido resulta apegado a derecho, o bien, si éste tiene algún vicio que lo hace ilegal, por más que la contestación a la demanda resultara completa y acertada, ello no purgaría los defectos de la resolución impugnada, declarándose entonces su nulidad. Por tanto, la determinación sobre la representación de la autoridad que contesta la demanda en el procedimiento contencioso administrativo no equivale a la del enjuiciamiento civil ni, por ello, impide al actor su defensa, y tampoco provoca los inconvenientes y perjuicios a los que alude el citado criterio jurisprudencial.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 209/2009. Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, Institución Pública Descentralizada. 12 de agosto de 2009. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Valentín Omar González Méndez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Encargado del engrose: Alberto Pérez Dayán. Secretario: José Arturo González Vite.