XVII.1o.C.T.53 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MEDIOS DE APREMIO. CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE INSCRIBIR UNA CÉDULA HIPOTECARIA, CUYA ORDEN FUE EMITIDA POR UNA AUTORIDAD JUDICIAL, NO DEBE EXIGIRSE AL QUEJOSO HABER SOLICITADO EL USO DE AQUÉLLOS, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, A FIN DE ACATAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1589
El juicio de garantías es un medio extraordinario de defensa que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de los gobernados, que se rige, entre otros principios, por el de definitividad, de conformidad con los artículos
107, fracción IV, de la Carta Magna
y
73, fracción XV, de la Ley de Amparo
, pero esto es así cuando existe un recurso legal expresamente determinado; sin embargo, no puede considerarse a las medidas de apremio, contempladas en el artículo
110 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
, como recursos o medios de defensa, pues no satisfacen los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimarlos de esa manera, al no contar con un determinado procedimiento para su resolución ni tener como finalidad u objeto modificar, revocar o anular una determinación, sino fundamentalmente lograr que las resoluciones de las autoridades se acaten. Así, cuando se reclama la negativa del Registro Público de la Propiedad de inscribir una cédula hipotecaria, cuya orden fue emitida por una autoridad judicial, no debe exigirse al quejoso haber solicitado a dicha autoridad el uso de los medios de apremio, previo a la promoción del juicio de amparo, a fin de acatar el principio de definitividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 65/2008. Salim Manuel Yapor Saucedo. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretaria: Consuelo Alejandra Morales Lorenzini.