VI.1o.C.135 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONCURSOS MERCANTILES. NATURALEZA JURÍDICA DE LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1505
De una interpretación sistemática de los artículos
122, 124 y 136 de la Ley de Concursos Mercantiles
se concluye que la apelación en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, tiene características propias que la diferencian de cualquier apelación convencional, pues el tribunal de alzada no se debe limitar a realizar una revisión de la determinación recurrida, a la luz de las constancias que obren en el juicio concursal, ya que constituye una instancia de litigio, en la que el tribunal tiene facultades para reconocer un crédito (artículo 122, fracción III), así como para determinar el monto de los créditos fiscales, conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables (artículo 124) y, en general, para realizar el estudio de cuestiones no aducidas hasta ese momento respecto de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, es decir, de aspectos novedosos no puestos a la consideración del Juez concursal sobre ese tema, puesto que el acreedor apelante puede interponer dicho recurso, con independencia de que se haya abstenido de solicitar su reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista provisional (artículo 136, segundo párrafo); hipótesis que se robustece con lo que establecen los artículos
138 y 139
de la ley concursal, cuando prevén la posibilidad de que tanto el apelante (al interponer el recurso), como su contraparte (al contestar el mismo), estén en aptitud de ofrecer medios de convicción lo que, en otras palabras, significa que las partes contendientes, en la alzada pueden válidamente ofrecer probanzas a fin de sustentar la postura de sus agravios, o bien, controvertir los correspondientes del apelante lo que, en cierta manera, convierte al tribunal de apelación en una continuación de la primera instancia; sin que obste a lo anterior lo establecido en el artículo
131
de la ley en comento, en donde se sanciona la falta de solicitud de reconocimiento de un crédito y la formulación de objeciones a la lista provisional presentada por el conciliador, pues lo cierto es que tales omisiones sólo redundarán por lo que hace a las actividades propias del citado conciliador que puedan generarle una responsabilidad en el desempeño de su función, pero ello, de modo alguno, será impedimento para que un acreedor pueda impugnar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación respectiva, en donde no se hubiera incluido su crédito, en virtud de que, al respecto, existe disposición legal expresa que, no obstante esas omisiones, permite la impugnación a través del recurso de apelación (artículo 136, segundo párrafo, previamente invocado).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 34/2009. **********. 14 de mayo de 2009. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.
Amparo directo 35/2009. Dresdner Bank Aktiengesellschaft (AG) y otro. 14 de mayo de 2009. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.