PR.C.CN. J/4 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES PROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA SENTENCIA QUE REVOCA LA APROBACIÓN DE UN CONVENIO CONCURSAL Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VI; Pág. 5941
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron conclusiones opuestas al resolver sendos recursos de queja contra la negación de la suspensión provisional de los actos reclamados, consistentes en las sentencias de apelación que revocaron la aprobación de un convenio concursal, para que se resolvieran los diversos recursos previamente interpuestos en contra de la sentencia de reconocimiento, prelación y graduación de créditos en un concurso mercantil; uno de los tribunales consideró que la suspensión es improcedente, porque sus efectos coincidirían con los de una eventual sentencia estimatoria de amparo, lo cual dejaría el juicio sin materia; mientras que el otro tribunal estimó que esa no era razón que justificara la improcedencia de la medida cautelar, dados los efectos restitutorios provisionales con los que ésta fue dotada, y porque la reposición del procedimiento sí es susceptible de ser suspendida.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que es procedente la suspensión provisional en el amparo con efectos restitutorios, cuando se reclama la sentencia que revoca un convenio concursal y ordena la reposición del procedimiento, pues dicha medida cautelar no decide sobre la constitucionalidad ni la legalidad del acto reclamado.
Justificación: En términos de los artículos 107, fracción X, de la Carta Magna, y 147 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado constituye una auténtica medida cautelar, por lo cual participa de las cualidades de provisionalidad e instrumentalidad que caracterizan a dichas medidas. Al respecto debe distinguirse que la suspensión opera exclusivamente con relación a los efectos o consecuencias que el acto reclamado produce, y no respecto de la legalidad y la constitucionalidad de éste. Por su parte, también debe tomarse en cuenta que las finalidades de la conciliación del concurso mercantil son las de conservar la empresa comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos a través de un procedimiento rápido, el cual podrá ser aprobado una vez que se celebre con la mayoría de los acreedores; sin que esto, en principio, implique perjuicio a los restantes acreedores que hayan impugnado la sentencia de reconocimiento, prelación y graduación de créditos, ya que en el convenio deberán preverse reservas suficientes para el pago de las diferencias que puedan resultar de las impugnaciones que se encuentran pendientes de resolver, en términos del artículo 153, párrafo segundo, de la Ley de Concursos Mercantiles. En consecuencia, la suspensión provisional con efectos restitutorios es procedente, sin que por esta cualidad tales efectos coincidan con los de una posible sentencia que conceda el amparo y deje a éste sin materia, toda vez que dicha medida cautelar no decide sobre la constitucionalidad ni la legalidad del acto reclamado, sino que su alcance sería el de permitir de forma provisional, mas no permanente, la operación de los pagos del convenio concursal. Así, en el caso de que se llegase a dictar una sentencia que conceda el amparo, ésta sería la que fijaría los términos jurídicos en que quedaría el acto reclamado; y en el supuesto de que se niegue la protección constitucional, la sentencia suspendida recobraría su vigencia, con lo que existiría la posibilidad jurídica y material de que el Juez de instancia revierta los pagos u operaciones que se hubiesen realizado en ejecución del convenio concursal; lo cual evidencia que la suspensión con efectos restitutorios no tendría alcances similares a los de una sentencia estimatoria del amparo ni dejaría a éste sin materia. En atención a esas características es dable concluir que respecto de la clase de actos en comento, la suspensión provisional con efectos restitutorios sí es procedente, ya que de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 21/2011 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE OTORGARLA RESPECTO DE LOS JUICIOS EN QUE SE DECRETA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", ordinariamente, se estimaría que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. Lo anterior sin perjuicio de que, en cada caso, el Juez de amparo esté en aptitud de revisar y decidir sobre todos esos requisitos, entre ellos la garantía, en términos de los artículos 128, 132, 138, fracción I y 147 de la Ley de Amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 12/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. Mayoría de dos votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Disidente: Magistrado Abraham Sergio Marcos Valdés. 3 de abril de 2023. Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja 258/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja 254/2022.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2011 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 205, con número de registro digital: 2000472.