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1a./J. 62/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 166307
- Clave de tesis
- 1a./J. 62/2009
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 330
RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTIMA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE PARA EMITIR LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR TRATARSE DE ACTOS RECLAMABLES EN LA VÍA DIRECTA, DEBE DECLARAR INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECURRIDA Y REMITIR LOS AUTOS AL TRIBUNAL COMPETENTE, LO CUAL DEBE REALIZARSE A TRAVÉS DE LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS EN LOS ACUERDOS GENERALES EMITIDOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 330
El artículo
94 de la Ley de Amparo
establece que en el caso de que la Suprema Corte o los tribunales colegiados resuelvan un recurso de revisión en el que se analice una sentencia emitida por un juez de distrito que debió emitirse en un juicio de amparo directo, estos órganos deberán establecer dos determinaciones: 1) declarar insubsistente la sentencia recurrida y 2) remitir el asunto al tribunal colegiado de circuito o avocarse al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan. Ahora bien, esta segunda determinación contiene dos opciones que deben entenderse como vehículos procesales para subsanar la incompetencia del juez de distrito y enderezar la vía procesal. Con base en lo anterior, la individualización de las opciones que establece la segunda de las determinaciones establecidas en el artículo 94 de la Ley de Amparo debe realizarse tomando en cuenta el contexto jurídico en que se ubica, propiciando un entendimiento armónico con el resto de las normas constitucionales y legales, para lo cual debe acudirse a los acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal, por ser el órgano facultado para regular los trámites administrativos conforme a los cuales se debe realizar la asignación de los asuntos a los órganos del Poder Judicial de la Federación y los trámites jurídicos que deben agotarse de manera previa al hecho en el cual un tribunal colegiado conoce y resuelve un amparo directo, en los términos de los artículos
94 y 100 constitucionales
. En consecuencia, debe concluirse que el tribunal colegiado, al emitir su resolución en el recurso de revisión, debe declarar insubsistente la sentencia recurrida y ordenar la remisión del asunto al tribunal colegiado competente, lo cual no debe realizarlo de manera directa, sino de manera indirecta remitiendo los autos del caso a la Oficina de Correspondencia Común de dichos tribunales, quien lo remitirá al colegiado que corresponda de conformidad con el turno o las reglas establecidas en el
Acuerdo General 50/2001
del Pleno del Consejo de la Judicatura, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de dos mil uno, por tratarse del acuerdo que actualmente regula este aspecto. Finalmente, debe señalarse que esta regla encuentra una excepción en la hipótesis en la cual la revisión sea resuelta por el único tribunal colegiado existente en el circuito y el asunto deba permanecer en dicho circuito, pues en este caso, se actualiza la opción del artículo 94 de la Ley de Amparo, consistente en que el colegiado debe avocarse al conocimiento del asunto dictando las resoluciones que procedan, ya que en esta hipótesis no existe razón jurídica para remitir los autos del caso a la Oficina de Correspondencia Común.
Precedentes
Contradicción de tesis 9/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de mayo de 2009. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez.
Tesis de jurisprudencia 62/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de junio de dos mil nueve.
Nota: El Acuerdo General 50/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 1617.
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