P./J. 175/2008 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PENSIONISSSTE. EL COBRO DE COMISIONES POR EL MANEJO DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES, NO PRIVATIZA EL SISTEMA DE PENSIONES.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 52
De conformidad con los artículos
105, 107 y 108 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
, el PENSIONISSSTE se encuentra facultado, entre otras cosas, para cobrar comisiones a las cuentas individuales de los trabajadores, con excepción de la subcuenta del fondo de la vivienda, las que serán destinadas a cubrir los gastos de administración y operación que sean inherentes a sus funciones y, además, tales comisiones no podrán exceder del promedio de las que cobren las administradoras, favoreciendo a los trabajadores de menores ingresos, esto es, no cuenta con ingresos propios que pueda utilizar para sufragar sus gastos de operación sino los que obtiene por las referidas comisiones, lo que de ninguna manera implica la privatización del sistema de pensiones, ya que el monto que paga el trabajador por la administración de su cuenta individual no tiene otro fin que el sostenimiento del PENSIONISSSTE. Asimismo, el hecho de que pueda cobrar una comisión que nunca podrá ser superior al promedio de las comisiones que cobren las administradoras, lejos de considerarse violatoria de las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, representa, a favor de los trabajadores, un principio de certeza, ya que derivado de tal disposición, el referido órgano no podrá cobrar por concepto de comisión un monto que pudiera ser desproporcionado, sino que deberá atender a los montos que en promedio cobren las instituciones dedicadas al manejo y administración de cuentas individuales.
Precedentes
Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 175/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
Tesis relacionadas
- SEGURO COLECTIVO DE RETIRO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO CIVIL DE LA FEDERACIÓN. LA BAJA DEFINITIVA SE DA CUANDO SE DEJA DE PRESTAR EL SERVICIO PARA EL ESTADO, NO SÓLO PARA UNA DEPENDENCIA.
- INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL DERECHO DE LOS ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE.
- PENSIÓN JUBILATORIA. LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA INTEGRACIÓN DE LA. SON IMPRESCRIPTIBLES POR LO QUE EL JUICIO DE NULIDAD PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO.
- PENSIONISSSTE. AL MANEJAR LOS RECURSOS DE LOS TRABAJADORES SE RIGE CON BASE EN REGLAS FINANCIERAS.
- AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
- PENSIONES. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL LIMITAR EL MONTO QUE PUEDEN PERCIBIR LAS PERSONAS A QUIENES SE LES CONCEDIÓ UNA POR RIESGO DE TRABAJO Y OTRA DIVERSA COMPATIBLE, ES INCONSTITUCIONAL.
- PRESCRIPCION DE LA RECLAMACION DE LA INDEMNIZACION GLOBAL. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, APERCIBIMIENTO PERSONAL AL ACREEDOR SOBRE LA FECHA DE LA.
- INCREMENTO DE LA PENSIÓN POR CONTINUIDAD EN EL SERVICIO ACTIVO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT, ABROGADA.