Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2029618
PR.P.T.CN. J/18 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesConstitucional, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2029618
- Clave de tesis
- PR.P.T.CN. J/18 L (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Constitucional, Laboral
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo V, Volumen 1; Pág. 606
- Publicación
- 2024-11-29
PENSIONES. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL LIMITAR EL MONTO QUE PUEDEN PERCIBIR LAS PERSONAS A QUIENES SE LES CONCEDIÓ UNA POR RIESGO DE TRABAJO Y OTRA DIVERSA COMPATIBLE, ES INCONSTITUCIONAL.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo V, Volumen 1; Pág. 606
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la constitucionalidad del artículo 125 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, respecto de la limitación de la cuantía de las pensiones concedidas, una por riesgos de trabajo y otra diversa compatible. Mientras que uno determinó que el referido límite no viola los derechos reconocidos en el artículo 123, en relación con los diversos 1o. y 4o., de la Constitución Federal, en virtud de que el presupuesto del sistema de pensiones del Estado no es inagotable; el otro concluyó que la limitación sí transgrede el derecho a la seguridad social y el principio de previsión social.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el artículo 125 de la Ley del Seguro Social derogada, al limitar el monto que pueden percibir las personas a quienes se les concedió una pensión por riesgos de trabajo y otra diversa compatible, es inconstitucional.
Justificación: El citado precepto legal restringe a los trabajadores y a sus beneficiarios la posibilidad de acceder al 100 % de la cuantía de las pensiones a las que tienen derecho, siempre que sean derivadas, una del seguro de riesgos de trabajo y otra diversa compatible (invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte), por lo que viola el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establecen las bases mínimas de la seguridad social que aseguran en lo posible la tranquilidad y bienestar de los trabajadores y sus beneficiarios, las cuales podrán ampliarse, pero nunca restringirse.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 87/2024. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Octavo Circuito. 27 de junio de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretario: Diego Alexis Morales Gómez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 92/2023, 120/2023 y 521/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 725/2023.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 725/2023, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, derivó la tesis aislada VIII.1o.C.T.8 L (11a.), de rubro: "PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL RESTRINGIR EL DERECHO A PERCIBIRLA ÍNTEGRAMENTE CUANDO SE RECIBE SIMULTÁNEAMENTE UNA POR RIESGO DE TRABAJO, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 38, Tomo IV, junio de 2024, página 4220, con número de registro digital: 2029081.
Tesis relacionadas
- SUBCUENTA DE RETIRO. ES IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS POR EL TRABAJADOR FALLECIDO QUE COTIZÓ CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN 1997, SI EL BENEFICIARIO LEGAL NO ACREDITA LA RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE PENSIÓN QUE EMITA EL SEGURO SOCIAL.
- SEGURO DE INVALIDEZ. ES MATERIA DE PRUEBA LA IMPOSIBILIDAD DEL ASEGURADO PARA PROCURARSE, MEDIANTE UN TRABAJO, UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO DE LA PERCIBIDA HABITUALMENTE DURANTE EL ÚLTIMO AÑO.
- SEGURO SOCIAL. INVALIDEZ Y RIESGOS DE TRABAJO. ESOS SEGUROS TIENEN ORÍGENES Y CONTENIDOS DIFERENTES, QUE OBLIGAN A DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRESTACIONES MEDIANTE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROPIOS.
- SEGURO SOCIAL. AL OPONER EL INSTITUTO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE PERMITAN A LA JUNTA REALIZAR EL CÓMPUTO RESPECTIVO.
- RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 294 Y 295 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. NO CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, NI LA EXIGENCIA DE QUE SE AGOTE CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
- RIESGOS DE TRABAJO. LOS ARTÍCULOS 72 Y 74 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y 35 DE SU REGLAMENTO EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, AL ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA SINIESTRALIDAD QUE SE CONSIDERA PARA FIJAR LAS PRIMAS A CUBRIR POR ESE CONCEPTO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
- SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LA DEROGACIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ABRIL DE 2021, NO RESULTA DESPROPORCIONAL.
- SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. EL DERECHO A SU OTORGAMIENTO, CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS.