IV.1o.P.C.2 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 294 Y 295 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. NO CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, NI LA EXIGENCIA DE QUE SE AGOTE CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Marzo de 1999; Pág. 1450
De acuerdo con el artículo
295 de la Ley del Seguro Social
, las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esa ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo
294
de la propia ley. Ahora bien, tal recurso, por su propia naturaleza, no es equiparable a un procedimiento conciliatorio, ya que éste se caracteriza por buscar la composición del conflicto a través del acuerdo o consentimiento de los interesados, mientras que el referido recurso constituye un medio legal de defensa que tiene el afectado para impugnar el acto de que se trate, a fin de que se revoque, anule o modifique, con la obligación para el órgano respectivo de pronunciar una resolución, la cual debe ser el resultado del análisis de los argumentos y pruebas correspondientes, y sujetarse a las disposiciones aplicables, según se deduce del contenido de los artículos
1o., 2o., 4o., 16, 23, 24 y 25
del Reglamento del Recurso de Inconformidad publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Por otra parte, conforme al artículo
17 de la Constitución Federal
, la justicia debe administrarse en los términos que establezcan las leyes, los cuales, por la variedad de situaciones y por la naturaleza misma de la Constitución, se deben indicar en las leyes secundarias. En consecuencia, el hecho de que el Constituyente omitiera mencionar expresamente en el citado precepto los recursos administrativos, no significa que la exigencia de que se agoten pugne con la propia disposición; máxime que el recurso de mérito tiende desde luego a la consecución de los fines de la justicia, pues a través de él es claramente factible que se restablezca el derecho lesionado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 673/98. Teodoro Gómez Reynoso. 16 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdez. Secretaria: María Isabel González Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 1002, tesis XXIII. J/12, de rubro: "
INCONFORMIDAD, RECURSO DE, Y PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 294 Y 295 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
.".
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 35/2000-PL
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivaron las tesis P./J. 113/2001 y P./J. 114/2001, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, páginas 5 y 7, con los rubros: "
JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL
." y "
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL
.", respectivamente.