I.6o.T. J/29 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SEGURO SOCIAL. ES INAPLICABLE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY QUE LO REGULA, SI NO EXISTE UN ACTO DEFINITIVO QUE PUEDA SER IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 917
El artículo
295
dispone: "Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior."; a su vez, el diverso
294
establece: "Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los Consejos Consultivos Delegacionales, los que resolverán lo procedente.-Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.". Ahora bien, de la interpretación armónica de tales preceptos legales se llega a la conclusión de que para promover el recurso de inconformidad, es necesario que los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios "consideren impugnable algún acto definitivo del instituto", por lo que si no se advierte que la autoridad responsable haya señalado con precisión, cuál es ese acto definitivo que el actor debió impugnar antes de acudir al juicio laboral, ni de las excepciones opuestas por el instituto demandado, así como de las constancias del juicio laboral, aparece demostrada la existencia de algún acto definitivo del instituto demandado, que es el requisito procesal necesario para que el asegurado o sus beneficiarios deban acudir al recurso de inconformidad, es de concluirse que, no dándose los presupuestos del artículo 294 de la Ley del Seguro Social, el actor no podía estar obligado a agotar dicho recurso, conforme a la disposición contenida en el diverso 295 de la propia ley, ante la inexistencia de un acto definitivo que fuese impugnable.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 10476/99. Inocente Esquivel Torres. 9 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Ma. Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo directo 13136/99. Sebastián Martínez Islas. 20 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.
Amparo directo 12906/99. Eulogio Contreras Pérez. 24 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Yolanda Rodríguez Posada.
Amparo directo 136/2000. Inocencio Romo Alva. 18 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Yolanda Rodríguez Posada.
Amparo directo 1446/2000. Óscar Chávez Herrera. 24 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.