IV.2o.A.169 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVOCACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. AUN CUANDO BENEFICIE AL PARTICULAR DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE PARA PRODUCIR EL SOBRESEIMIENTO, ACORDE CON LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1906
El artículo
215, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación
autoriza a las autoridades demandadas a revocar la resolución impugnada en la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción, y el numeral
203, fracción IV
, del citado código señala que procede el sobreseimiento si la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado; pero, para que la revocación conduzca al sobreseimiento, debe estar debidamente fundada y motivada, dado que las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley; por ello, aun cuando la resolución que se deja sin efectos haya establecido una carga fiscal y no obstante que la revocación tenga como finalidad subsanar irregularidades que la propia autoridad advierta, su revocación debe cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo
16 constitucional
, en relación con el numeral
38, fracción III
, del propio código; esto es, fundarse y motivarse de modo que el gobernado pueda conocer las irregularidades que generaron la revocación, así como la manera en que serán subsanadas por la autoridad, para que esté en aptitud de conocer si ese nuevo acto satisface o no las exigencias legales por las que fue tildado de nulo y así, en caso de un futuro requerimiento, estar en posibilidad de efectuar su debida defensa en un nuevo juicio, cuando estime que ese fallo aún adolece de causas de anulación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 170/2005. Consultores y Asesores en Tecnología y Diseño, S.C. de R.L. de C.V. 31 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Victoria Contreras Colín.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 10 de julio de 2006, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 105/2006-SS, en que participó el presente criterio, en virtud de que el precepto materia de análisis en la contradicción se encuentra derogado y el precepto vigente resuelve el punto de contradicción.
Por ejecutoria de fecha 7 de julio de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 204/2010 en que participó el presente criterio.