XXXI.6 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARRENDAMIENTO. EL DOCUMENTO PRIVADO SIN FECHA CIERTA EXHIBIDO POR EL ARRENDATARIO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE Y LA CONCLUSIÓN DEL CONTRATO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3095
Los artículos 361 y 454 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche disponen respectivamente: "El documento privado presentado en juicio por vía de prueba, y no objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido." y "Los documentos privados hacen prueba plena contra su autor, cuando han sido reconocidos en la forma legal. Para que los documentos privados hagan prueba plena contra tercero, se requiere: que en ellos se consignen hechos propios de su autor o contratos celebrados por él; y que tengan fecha cierta, de acuerdo con el artículo 1928 del Código Civil.", por su parte, los diversos 1928 y
2329, fracción II, del Código Civil
de la propia entidad señalan: "La cesión no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes: I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio; IV. Desde que el documento privado quede inscrito en el libro respectivo de algún juzgado." y "El arrendatario está obligado: ... II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios.". Ahora bien, de la interpretación sistemática de dichos preceptos se colige que para que un documento privado exhibido durante un procedimiento judicial surta efectos contra terceros es necesario que tenga fecha cierta, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio; asimismo, que el arrendatario está obligado a responder de los daños causados por sus familiares a la cosa arrendada. Por lo tanto, el documento privado sin fecha cierta exhibido por el arrendatario a fin de acreditar la desocupación del inmueble arrendado y, por ende, la conclusión del contrato de arrendamiento, no resulta suficiente para su cometido, ya que sólo tiene valor indiciario y, en consecuencia, si éste no se encuentra adminiculado con otras pruebas que demuestren su pretensión, el arrendatario continúa obligado a responder de los daños ocasionados por sus familiares en el bien inmueble arrendado; pues se reitera, no existe prueba plena de que efectivamente haya desocupado el inmueble de mérito.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 51/2009. Iliana Lucía Quiñones Flores. 5 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama.