VI.3o.C.112 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE ANALIZARLAS AUNQUE SE HAYA INTERPUESTO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN Y EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉSTE, NO PROCEDA RECURSO ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1740
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
377 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, el recurso de apelación procede en contra de sentencias definitivas y de las resoluciones que sin decidir el fondo de la controversia ponen fin a la instancia. Por su parte, el artículo
382
del ordenamiento citado, establece que en el escrito por el que se interponga la apelación, el recurrente expondrá los agravios respectivos, iniciando con las violaciones procesales, continuando con las violaciones sustanciales en el procedimiento y finalmente las violaciones de fondo. En esa virtud, resulta claro que el tribunal de alzada debe analizar las violaciones al procedimiento planteadas por el apelante aunque éste haya agotado en su contra el recurso de reclamación y que por disposición legal en contra de la resolución dictada en este último, no procede recurso alguno; puesto que de lo contrario carecería de sentido que el segundo de los preceptos citados estableciera el orden en que deben formularse los agravios, iniciando por las violaciones procesales y luego por las violaciones sustanciales en el procedimiento; pues incluso respecto de las primeras, expresamente dispone que deben haber sido objeto de reclamación, por lo que pueden argumentarse en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fondo, y el tribunal de apelación debe analizarlas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 223/2009. José Isabel Hernández Espinoza y otra. 2 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.