Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
||
II.T. J/36Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral

RELACIÓN DE DISTINTA NATURALEZA A LA LABORAL. LO QUE DEBE ENTENDERSE POR TAL.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1472

Precedentes

Amparo directo 687/2001. **********. 15 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Amparo directo 154/2002. Victorino Cruz Vidal. 24 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero. Amparo directo 89/2004. Hugo Salazar Francisco. 28 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretario: Darío Carlos Contreras Favila. Amparo directo 260/2006. José Alberto Cuarenta Castro. 17 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretaria: Lidia López Villa. Amparo directo 327/2008. Laura Ivonne Morales Peralta. 10 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 13/2026 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 6 de febrero de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordeno su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en derecho corresponda. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 16 de febrero de 2026 la registró con el número de contradicción de criterios 24/2026, se reservó pronunciarse sobre su competencia y, en su caso, procedencia de la posible contradicción que se suscite entre el criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, perteneciente a la Región Centro-Norte y el sostenido en la ejecutoria que se dicte en la contradicción de criterios que se remite mediante este proveído al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur. Mediante acuerdo de presidencia de 13 de mayo de 2026 levantó la reserva y la declaró improcedente, en virtud de que si el citado Pleno Regional declaró inexistente la contradicción de criterios 13/2026 formada con motivo de la denuncia presentada ante esta Suprema Corte en el presente asunto ya no subsiste materia de análisis.