I.9o.C.161 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE COMPUTAN A PARTIR DE QUE LA SENTENCIA DICTADA EN ÉSTE CAUSÓ EJECUTORIA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CALIDAD DEL PROMOVENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1520
Los términos previstos en las
fracciones I y II del artículo 737 D
del código adjetivo civil, se computan a partir de que la sentencia dictada en el juicio cuya nulidad se demanda causó ejecutoria, porque aun cuando el actor tenía conocimiento del hecho en el que fundaría la acción (que reveló al contestar la demanda en el juicio tachado de nulo), no la podría ejercer hasta en tanto estuviera firme la resolución correspondiente; esto es, no podría solicitar la nulidad de un litigio que aún no concluía, cuando éste es precisamente el objeto en controversia en la acción en comento. Por ende, independientemente de la calidad del promovente, si éste conoció o debió conocer los motivos en que fundaría la acción, el término de tres meses para ejercerla, previsto en la fracción II del precepto en cita, corre a partir de que causó ejecutoria la sentencia dictada en el juicio concluido; máxime que el artículo en mención no realiza ninguna distinción respecto de las partes legitimadas para promover la acción, sino que únicamente excluye del término de un año a partir de que causó ejecutoria la sentencia, a aquellos que conocían el motivo en el que fundarían la acción de nulidad, o debieron conocerlo, por lo que para la aplicación de este precepto hay que atender a las circunstancias particulares de cada caso.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 307/2009. Laura Lynn Mateos Liphardt y otro. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: José Ángel Vega Tapia.