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P. XXXVIII/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 166818
- Clave de tesis
- P. XXXVIII/2009
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 89
RENTA. LOS ARTÍCULOS 212 Y 213 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UN MECANISMO PARTICULAR DE TRIBUTACIÓN QUE GRAVA LOS INGRESOS SUJETOS A REGÍMENES FISCALES PREFERENTES, AUN CUANDO NO SE HUBIEREN DISTRIBUIDO LOS INGRESOS, DIVIDENDOS O UTILIDADES, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 89
Conforme a los indicados preceptos, los residentes en México y los no residentes con establecimientos permanentes deben cubrir el impuesto sobre la renta por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, siempre que dicho ingreso no esté gravado en el extranjero o bien que lo esté con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del que se causaría y pagaría en México; y para tal efecto, la Ley del impuesto relativo precisa que dichos ingresos serán gravados, aun cuando no se hayan distribuido los ingresos, dividendos o utilidades, en la proporción de la participación directa o indirecta promedio por día, a los cuales se les aplicará la tasa prevista en el artículo
10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
. De lo anterior, se advierte que los artículos 212 y 213 del referido ordenamiento únicamente obligan a reconocer anticipadamente una utilidad susceptible de repartirse, con el consiguiente pago de un tributo, con base en el derecho que tiene el contribuyente a participar de las ganancias de la entidad de que se trate y que, si no llegan a decretarse o determinarse, es precisamente porque el inversionista ejerce un control que le permite diferir dicha decisión y, por ende, la materialización de la deuda tributaria -todo ello, en conjunción con la circunstancia de que la inversión ha sido ubicada en un régimen fiscal preferente-. De ahí que, constitucionalmente, existe un signo de capacidad contributiva susceptible de gravarse -el derecho a percibir una ganancia que, si no se ha materializado en una utilidad líquida, es porque el control que ejerce el causante le permite diferir el reconocimiento del ingreso-, lo cual legitima el establecimiento del gravamen. Así, si bien es cierto que el concepto referido tradicionalmente no sería reconocido como ingreso en términos de los artículos
1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
(dado que dichos numerales requieren la existencia de un derecho en crédito para considerar que el impacto patrimonial positivo ya ha tenido lugar), también lo es que la exigibilidad de la prestación se retrasa e, inclusive, puede llegar a no darse, con base en el hecho consistente en que se ejerce un control sobre la entidad receptora de la inversión. De esta forma, se aprecia que la decisión de gravar un ingreso anticipado, esto es, sin que necesariamente existiera una modificación positiva en el patrimonio del contribuyente -al menos en los términos a los que se refiere el Título II de la Ley-, constituye una excepción a la regla general de tributación, justificada por las condiciones en las que se puede generar el ingreso -máxime si ello se da coincidentemente con la inversión en regímenes fiscales preferentes-, así como en la trascendencia que tiene la tributación, como un deber de solidaridad, por lo que no se estima reprochable que se acuda a mecanismos que busquen evitar el diferimiento en el reconocimiento del ingreso, así como tampoco se considera cuestionable que se intente disuadir a los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, de configurar sus operaciones en una forma tal que coincida con la disminución de la carga tributaria propia, y en un escenario en el que no se contaría con elementos para fiscalizar la operación de que se trate, dada la falta de transparencia en cuanto a la existencia y manejo de recursos en los territorios sujetos a regímenes fiscales preferentes, todo lo cual revela que los artículos
212 y 213 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
no violan la garantía de proporcionalidad tributaria, contenida en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Inclusive, debe tomarse en cuenta que de permitirse que se utilizara la tributación a través de territorios vinculados a regímenes fiscales preferentes, como medio para disminuir la carga tributaria propia, aun cuando ello se dé en circunstancias que favorecen que el ingreso no se reconozca o, cuando menos, se difiera el reconocimiento, no sólo se afectarían las finalidades más altas que se persiguen con los recursos estatales, sino que el costo correspondiente a los gastos públicos que la Constitución encomienda a la organización estatal tendría que repartirse entre el resto de los contribuyentes, lo cual no apunta hacia la más justa distribución del ingreso y la riqueza, ordenada por el propio texto constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 107/2008. Cemex Net, S.A. de C.V. y otras. 9 de septiembre de 2008. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Paola Yaber Coronado, Juan Carlos Roa Jacobo, Francisco Octavio Escudero Contreras, Pedro Arroyo Soto y Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 41/2007. Grupo Distribuidoras Intermex, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 264/2007. Cemex, S.A. de C.V. y otras. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Juan Carlos Roa Jacobo, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado.
El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número XXXVIII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.
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