Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/166821
P. XXXII/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 166821
- Clave de tesis
- P. XXXII/2009
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 84
RENTA. LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO VI DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECEN LA FORMA EN QUE HAN DE DETERMINARSE LOS TRIBUTOS POR INGRESOS SUJETOS A REGÍMENES FISCALES PREFERENTES, ESTÁN ACOTADAS RAZONABLEMENTE A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PRETENDEN REGULAR (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 84
Los artículos
212, 213 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establecen los términos en que han de determinarse los tributos por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, entendiendo por éstos los que no estén gravados en el extranjero o lo estén con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del que se causaría y pagaría en México, lo cual resulta aplicable siempre que no se hayan gravado con anterioridad en términos de los Títulos II y IV de la propia Ley. En ese sentido, se evidencia que el legislador federal contempló la posibilidad de que el contribuyente ya hubiere reconocido el ingreso respectivo como excluyente para la aplicación de las reglas de tributación contempladas en el artículo 213 de la Ley mencionada, con lo que difícilmente podría argumentar el desconocimiento de la Ley o su poca claridad; adicionalmente, debe valorarse que la posibilidad del reconocimiento previo del ingreso resulta de la mayor trascendencia, tomando en cuenta que uno de los problemas que ha dado lugar al establecimiento de disposiciones como las aludidas, es la falta de transparencia que posibilitaría que no se declaren todos los ingresos sujetos a gravamen. De esta forma, si los ingresos ya han sido gravados en términos de los Títulos II o IV, las disposiciones del Título VI no resultarán aplicables; en cambio, si se hace necesaria la intervención de dichas reglas para poder hacer pesar el gravamen sobre los ingresos atribuidos al contribuyente, es justificado que se acuda a enunciaciones poco convencionales, si se valora que el ingreso correspondiente pudo haberse sujetado al impuesto sobre la renta mexicano, conforme al artículo 213 de la Ley. Asimismo, frente al argumento que sostiene que el artículo 212 no establece los términos conforme a los que debe calcularse el impuesto que se causaría y pagaría en México para efectos de la comparación con el impuesto extranjero, en tanto no prevé, por ejemplo, los requisitos de las deducciones, debe tomarse en cuenta que, en el aspecto aludido, la aplicación de la legislación mexicana al ingreso extranjero se realiza únicamente para fines de la comparación con el impuesto pagado en el extranjero y no con el propósito de calcular el impuesto que debe cubrirse en México; por otra parte, debe valorarse que el propio precepto legal establece que el cálculo relativo al impuesto que se pagaría en México se realizará atendiendo a las disposiciones previstas en los Títulos II y IV de la Ley referida, según corresponda, de lo que válidamente se infiere que, para tal efecto, podrán efectuarse las deducciones autorizadas en cada Título, en la inteligencia de que las disposiciones que regulan los requisitos que éstas deben contener, se observarán únicamente en lo que resulten aplicables.
Precedentes
Amparo en revisión 107/2008. Cemex Net, S.A. de C.V. y otras. 9 de septiembre de 2008. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Paola Yaber Coronado, Juan Carlos Roa Jacobo, Francisco Octavio Escudero Contreras, Pedro Arroyo Soto y Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 49/2007. Telesistema Mexicano, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Paola Yaber Coronado, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras y Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 41/2007. Grupo Distribuidoras Intermex, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 264/2007. Cemex, S.A. de C.V. y otras. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Juan Carlos Roa Jacobo, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 462/2007. Visión Integral Empresarial, Sociedad Cooperativa de R.L. de C.V. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado.
El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.
Tesis relacionadas
- DEDUCCIÓN DE INTERESES. LA LIMITACIÓN PREVISTA EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RESPECTO A LOS QUE EXCEDAN DE VEINTE MILLONES DE PESOS Y DEL TREINTA POR CIENTO DE LA UTILIDAD FISCAL AJUSTADA, RESPETA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEYES.
- SUBSIDIO ACREDITABLE. LA APLICACIÓN, DETERMINACIÓN Y EXCEPCIÓN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 80-A Y 141-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO CONSTITUYEN UNA REGLA GENÉRICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1o. DE ENERO DE 2002).
- RENTA. EL BENEFICIO DE REDUCIR LA CONTRIBUCIÓN DETERMINADA, ESTABLECIDO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES APLICABLE TANTO A LAS PERSONAS FÍSICAS COMO A LAS MORALES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011).
- RENTA. AL SEÑALAR EL ARTÍCULO 114, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE LA PROPORCIÓN DEL SUBSIDIO ACREDITABLE CONTRA DICHA CONTRIBUCIÓN DEBE CALCULARSE PARA TODOS LOS TRABAJADORES, NO INCLUYE A LOS JUBILADOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007).
- RENTA. LOS ARTÍCULOS 153, 155, FRACCIÓN IV, Y 157 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2005, AL ESTABLECER LA BASE GRAVABLE CORRESPONDIENTE POR ADQUISICIÓN DE BIENES, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
- GASTOS EFECTUADOS POR CUENTA DE TERCEROS. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 1996, LAS CANTIDADES PERCIBIDAS BAJO ESE CONCEPTO PUEDEN SER EXCLUIDAS DE LOS INGRESOS ACUMULABLES, SIEMPRE QUE EXISTA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA QUE LOS SUSTENTE.
- CONSOLIDACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 57-N DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RELATIVO A ESE RÉGIMEN, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO TANTO POR LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS COMO POR LAS CONTROLADAS.
- PAGO DE PRIMA DE SEGURO DE GASTOS MÉDICOS. ES INNECESARIO QUE EL COMPROBANTE RELATIVO REÚNA LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 172 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA EFECTOS DE LA DEDUCIBILIDAD DEL GASTO CORRESPONDIENTE.