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I.15o.A.135 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 166932
- Clave de tesis
- I.15o.A.135 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1941
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO SUSTANCIADO POR ESE ÓRGANO AUTÓNOMO, DADO QUE TIENEN UNA NATURALEZA FORMAL Y MATERIALMENTE ELECTORAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL QUINCE DE ENERO DE DOS MIL OCHO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1941
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se actualice la improcedencia del juicio de garantías prevista en la
fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo
, no basta que la norma o acto reclamado se contenga en una ley o código cuya denominación o contenido sea electoral, o que la resolución relativa provenga de una autoridad de esa misma naturaleza, sino que es necesario que su contenido verse sobre procesos de elección popular, en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales, o bien, se vinculen directa o indirectamente con tales procesos o puedan influir en ellos, pues el juicio constitucional procede, excepcionalmente, contra normas contenidas en ordenamientos de carácter electoral o contra resoluciones de autoridades en esa materia cuando se estimen violatorias de algún derecho fundamental, pero siempre que el examen se limite a esa cuestión y no implique el análisis de los aspectos electorales, los involucre o pueda influir en éstos. Ahora bien, del examen de la iniciativa de ley que culminó con la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el catorce de enero de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, en relación con el procedimiento sancionador ordinario previsto en los artículos
361, 362, 363, 364, 365 y 366
de ese mismo ordenamiento legal, se desprende que sus normas son de naturaleza estrictamente electoral, porque están dirigidas a regular las actuaciones tanto de ciudadanos, ya sean personas físicas o morales, como de agrupaciones políticas o sus simpatizantes, durante la celebración de los procesos electorales o en sus etapas de preparación, con el objeto de evitar violaciones a sus disposiciones o a las demás legislaciones de la materia. Por consiguiente, si en un juicio de amparo se reclaman actos emanados de aquel procedimiento, como son los requerimientos de información y documentación que realiza la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral a particulares con el objeto de allegarse de elementos de convicción para determinar la responsabilidad o no de los denunciados por cometer una infracción a las disposiciones de la materia, es patente que se surte la causa de inejercitabilidad de la acción constitucional, toda vez que tales actos tienen una naturaleza formal y materialmente electoral; pues son emitidos dentro de un procedimiento administrativo encaminado a sancionar el eventual incumplimiento a las obligaciones y restricciones de índole electoral y, además, la información requerida se vincula con la investigación correspondiente, principalmente, a efecto de acreditar que los denunciados cometieron actos u omisiones que influyen en la libre decisión de los gobernados a elegir al partido político o candidato que estimen conveniente.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 165/2009. José Guillermo Velasco Arzac, por su propio derecho y en su carácter de representante de Mejor Sociedad, Mejor Gobierno, A.C. 20 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.
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