III.5o.C.151 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS EN JUICIOS SUMARIOS. RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 139, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1907
El artículo
139, fracción III
, de la legislación adjetiva civil de esa entidad federativa, previene: "La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: ... III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente.". Si bien de la literalidad de la norma se desprende que se debe condenar al pago de costas únicamente cuando se trata de juicios ejecutivos, hipotecarios o en interdictos de retener o recuperar, cobra especial relevancia que dicho precepto se encuentra inmerso en el título segundo del mencionado ordenamiento legal, relativo a las reglas generales de los juicios civiles, por lo que entonces resulta aplicable a todo tipo de procesos de tal naturaleza, sean ordinarios o sumarios. Esta interpretación sigue los lineamientos que fijó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 9/2003-PS
(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 304), donde analizó la
fracción III del numeral 1084 del Código de Comercio
, que en esencia equivale a la correlativa del 139 que se transcribe.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 197/2009. Francisco Javier Medina Saldaña. 28 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Dante Omar Rodríguez Meza.