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1a. CXCI/2014 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2006434
- Clave de tesis
- 1a. CXCI/2014 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional, Penal
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo I; Pág. 559
- Publicación
- 2014-05-16
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. EL ARTÍCULO 89, FRACCIONES II Y III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE LA PREVÉ, NO VULNERA EL PARADIGMA DEL DERECHO PENAL DEL ACTO.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo I; Pág. 559
Los citados precepto y fracciones, al prever que el juez o tribunal, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren entre otros requisitos: que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas, y que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida, además de considerar la naturaleza, las modalidades y los móviles del delito, no vulneran el paradigma del derecho penal del acto, toda vez que la procedencia de la suspensión de la pena tiene una naturaleza premial, en la que el comportamiento del reo tiene un sentido diferente a partir de que fue sentenciado, pues entonces el derecho empieza a tomar en cuenta los méritos que el legislador ha dispuesto para hacerlo o no merecedor del premio o beneficio. De este modo, es posible afirmar que la base teórica del paradigma del Derecho Penal de acto no parece tener mucho sentido cuando se habla de beneficios, de premios del condenado, ya que está pensado para el caso de las penas en sentido estricto. Por lo demás, la determinación de si se concede o no un beneficio -como el de la suspensión de la pena- se realiza en un momento posterior a que el sujeto activo fue sentenciado a una pena con las correspondientes valoraciones de su culpabilidad y participación en el delito; lo anterior cobra relevancia si se parte de la base de que el sentenciado es penalmente responsable de la conducta delictiva más allá de toda duda razonable para el derecho y para el sistema, por lo que la consecuencia jurídica debida (la que, en principio, no podría soslayarse bajo ninguna consideración) tendría que ser el cumplimiento de la pena; sin embargo, el beneficio constituye una auténtica excepción a la regla general de que las penas impuestas se compurguen como fueron decretadas al momento de individualizar la definitiva, sin dejar de considerar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación evaluó positivamente el referido artículo 89 mediante la tesis aislada 1a. CCCLXI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 538, de rubro: "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. EL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE LA PREVÉ, RESPETA LAS REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD (REGLAS DE TOKIO)."
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 3980/2013. 26 de marzo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
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