XVI.5o.11 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AMPARO INDIRECTO. SU PROCEDENCIA NO DEPENDE DEL DICTADO DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, SI ÉSTE HA CONCLUIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1346
Es verdad que la regla general que contempla el artículo
114, fracción III, de la Ley de Amparo
establece que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido y que si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso; sin embargo, también es verdad que esta regla general sufre una excepción, esto es, cuando se reclama un acto no con el propósito de entorpecer ese procedimiento de ejecución. En este sentido, si por una parte, se tiene que el procedimiento de ejecución de sentencia inicia una vez que el juicio ha concluido por sentencia definitiva y se integra por el mandamiento en el que el Juez ordena requerir al demandado que cumpla con la obligación establecida en la condena, en el caso de obligaciones de dar, la negativa de efectuar el pago motiva el embargo de bienes, su avalúo, la publicación de edictos para convocar postores y las audiencias de almoneda para concluir con la sentencia que aprueba el remate y, por otra parte, se tiene que en el caso, las propias constancias informantes del juicio de garantías evidencian que dentro del procedimiento de ejecución derivado del juicio ordinario mercantil de donde emerge el acto reclamado, el remate quedó fincado y el inmueble rematado fue adjudicado en favor de la institución crediticia actora en el juicio, señalada tercero perjudicada, es entonces inconcuso que dicho procedimiento de ejecución quedó concluido en sus fases y, siendo esto así, no es jurídicamente válido sobreseer en el juicio so pretexto de que el quejoso, aquí agraviado, no esperó la emisión de la última resolución en dicha fase, cuando es claro que el mencionado periodo quedó totalmente culminado. De manera que habrá de sostenerse que el acto reclamado en realidad emana de un procedimiento autónomo, puesto que al través del reconocimiento de no adeudo perseguido con base en el incidente no especificado intentado por la parte quejosa, lo que se busca es obtener una resolución de índole meramente declarativo, pero de ninguna manera se busca retardar el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, sencillamente porque el procedimiento de ejecución correspondiente ha quedado concluido; de ahí que no pueda cobrar vida la causal de improcedencia prevista en la
fracción XVIII del artículo 73
, en relación con la diversa
fracción III del numeral 114
, ambos de la Ley de Amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 115/2003. Roberto Ramos Moreno. 5 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.