VII.3o.C.14 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO INDIRECTO. CASO DE EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 918
La
fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo
establece que procede el amparo ante los Juzgados de Distrito contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido; empero, que cuando se trate de actos de ejecución de sentencia, por regla general, sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubiere dejado sin defensa al quejoso. Entendiéndose por "última resolución", la que apruebe o reconozca el cumplimiento total de lo sentenciado o declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. Dicho criterio atiende a la intención del legislador de que las sentencias firmes sean cumplidas, evitando así la promoción de múltiples amparos contra actos o resoluciones intermedias que obstaculicen su ejecución, desde luego, por la parte que fue vencida en el juicio, quien sería la interesada en retardar su cumplimiento. Ahora bien, la anterior regla permite una excepción en la hipótesis de que sea el vencedor en el controvertido natural quien promueva el juicio constitucional contra un auto o resolución dictado en el periodo de ejecución de sentencia, aun cuando dicho acto no constituya la "última resolución" en ese procedimiento, pero le cause un daño jurídico irreparable, como por ejemplo, no lograr el cumplimiento de lo obtenido en el fallo pronunciado por virtud de que los requerimientos formulados por la autoridad responsable no se ajusten al procedimiento que la ley que rige el acto reclamado establece para ello. Es así que en estos casos la improcedencia del juicio de amparo se limita a la parte vencida en el juicio de origen, pues sería legalmente inadmisible obligar al que venció a que promoviera el juicio de amparo hasta que existiera un auto en donde la autoridad responsable declarara cumplida la sentencia o la imposibilidad de darle cumplimiento, si lo que reclama es, precisamente, el retardo injustificado de cumplir con el fallo que le favoreció; transgresiones que no podrían esperar hasta que se dicte esa "última resolución".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 36/2003. 24 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.
Nota: Por ejecutoria del 24 de agosto de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 365/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.