II.2o.C.322 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VIOLACIÓN PROCESAL POR INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER OFICIOSO DEL JUEZ. PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO EN LA VÍA CONSTITUCIONAL, BASTA QUE SE ALEGUE LO PERTINENTE EN LA ALZADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1829
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
159, fracción III, de la Ley de Amparo
, en los juicios seguidos ante tribunales civiles se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o bien, cuando no se reciban conforme a la ley. Consiguientemente, de acuerdo con la referida norma, y el numeral
158
de la propia legislación, en su parte final, para que proceda el examen de alguna violación procesal igualmente es menester que se afecten las defensas del quejoso y que ello haya trascendido al resultado del fallo reclamado. Ahora, si la violación procesal de que se trate se origina en el incumplimiento de un deber en orden con la función oficiosa del juzgador, como cuando omita nombrar al perito tercero en discordia cuando discrepen los dictámenes de las partes, sólo basta para su preparación el que se haya invocado en la alzada ante la autoridad responsable tal irregularidad procesal, cuyo aspecto indiscutiblemente consiste en una omisión formal procedimental que al no traducirse en un acto positivo y concreto, no obliga a hacer valer en primera instancia en su contra algún medio de defensa, en términos precisos de lo que prevé el artículo
161 de la Ley de Amparo
, en razón a que tal situación no es imputable al quejoso, merced a la oficiosidad comentada que pesa sobre el Juez natural.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 621/2001. Antonio Baeza Romero. 23 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.