P. XI/2005 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 5
De conformidad con los artículos
82 a 86 y 88 de la Ley de Amparo
, el recurso de revisión se sujeta a las siguientes reglas: 1. Procede contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por el Juez de Distrito y, por regla general, será competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, excepcionalmente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando: a) subsista el problema de constitucionalidad de leyes; b) se trate de leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; o, c) se esté en el caso de leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal; 2. Se interpone por escrito por conducto del Juez de Distrito dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida; y, 3. La sentencia que se pronuncie no admitirá recurso alguno. Ahora bien, la sentencia pronunciada en el recurso de revisión tiene dos notas distintivas esenciales: 1. Complementa y en algunos casos sustituye a la de primer grado, ya que se emite en la segunda instancia, una vez concluida la fase cognoscitiva y resolutiva primigenia, y 2. Materializa el principio de preclusión, por virtud del cual, a medida que se desarrollan las fases procesales se van clausurando, lo que impide volver a estados procesales ya consumados, pues fenecida la oportunidad para efectuar una actuación ésta ya no podrá realizarse en otro momento, por lo que si en un juicio de amparo indirecto alguna de las partes legitimadas promovió el recurso de revisión, con ello se agotó la fase de impugnación y la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, que es la máxima expresión de la preclusión, en tanto impide de nueva cuenta la apertura del litigio constitucional que ha sido definitivamente juzgado en la segunda sede jurisdiccional, lo que es lógico, jurídico y necesario, para hacer posible la declaración definitiva de los derechos controvertidos y garantizar su exacto y debido cumplimiento a favor de quien obtuvo el amparo, lo que en vía de consecuencia excluye cualquier posibilidad de impugnación de la cuestión definitivamente resuelta en lo principal, incluso para quienes se ostentan terceros perjudicados no emplazados, toda vez que este supuesto de procedencia extraordinaria no está previsto constitucional ni legalmente. Lo anterior, porque el artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo
dispone que los terceros perjudicados no emplazados al juicio pueden hacer valer el recurso de revisión únicamente cuando la sentencia constitucional se encuentre sub júdice, pues una vez que cause ejecutoria, en virtud de no haber sido recurrida por las partes o haberse decidido el recurso de revisión propuesto por alguna de ellas, será incontrovertible e inmutable, resultándoles oponible y vinculatoria, lo que es acorde, además, con los artículos
354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en cuanto establecen que existe cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria, constituyéndose así en la verdad legal que no admite en su contra recurso ni prueba de ninguna clase. En ese sentido, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona la tesis de jurisprudencia P./J. 41/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, página 65, con el rubro: "
TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA
."
Precedentes
Amparo en revisión 1340/2004. Armando Bernal Estrada y otro. 25 de enero de 2005. Mayoría de seis votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número XI/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil cinco.
Nota: En sesión celebrada el dieciséis de marzo de dos mil diez por el Tribunal Pleno, la
solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2008-PL
, en la cual se solicitó la modificación de la tesis jurisprudencial P./J. 41/98, cuyo rubro es "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PATIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.", se declaró infundada por mayoría de nueve votos de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos con salvedades, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José de Jesús Gudiño Pelayo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández votó a favor del proyecto. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos se reservó su derecho para formular voto concurrente.