III.1o.P.34 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CAREOS PROCESALES. LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO, ANÁLOGA A LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1209
Si bien es cierto que la
fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo
, al establecer que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento "III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él.", se refiere a los careos constitucionales a que alude el artículo
20 constitucional
, también lo es que el artículo
14 de la Carta Magna
consagra la garantía del debido proceso legal, al estimar que los juicios deben llevarse a cabo ante autoridad competente, cumpliendo con "las formalidades esenciales del procedimiento", lo que implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la infracción a las garantías de que se trata; en tal virtud, si en el caso existe disposición expresa en el artículo
265 del Código Federal de Procedimientos Penales
, que obliga a celebrar los careos procesales cuando exista contradicción sustancial en el dicho de dos personas, es claro que al encontrarse en tal hipótesis y no desahogarse dichos careos, ello implica violación a las referidas garantías de legalidad y seguridad jurídica y, por tanto, se actualiza la existencia de una violación procedimental que deja sin defensa al quejoso, análoga a la referida en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 60/2001. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Margarita Herrera Delgadillo.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 108/2001-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 50/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 19, con el rubro: "
CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO
."