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XVIII.3o.2 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 172596
- Clave de tesis
- XVIII.3o.2 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2035
CAREOS. SU ESTUDIO ESTÁ RESERVADO PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2035
El artículo
160, fracción III, de la Ley de Amparo
señala que en los juicios de orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él. Ahora bien, dicha disposición fue ubicada por el legislador dentro del título tercero denominado "De los juicios de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito", por ello debe considerarse que los Jueces de Distrito están imposibilitados legalmente para conocer de dicha violación procesal, toda vez que su estudio está reservado para los Tribunales Colegiados al resolver los juicios de amparo directo que se promuevan contra la sentencia que resuelva en definitiva el juicio correspondiente. Confirma lo anterior, el artículo
161
de la ley de la materia que dispone que las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refiere el citado artículo 160 sólo podrán reclamarse por el quejoso en la vía de amparo al promoverse demanda contra la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, es decir, prevé que dicha violación únicamente puede ser analizada una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio correspondiente, y no así en una etapa intermedia. No obsta para estimar lo anterior, la obligación en materia penal impuesta a la autoridad federal en el artículo
76 Bis, fracción II
, de la invocada ley, en el sentido de suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que dicha ley establece, habida cuenta que la suplencia no debe llegar al extremo de analizar aspectos respecto de los cuales los Jueces de Distrito no deben conocer, por encontrarse legalmente reservados a los Tribunales Colegiados de Circuito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 21/2007. 9 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Lino Camacho Fuentes. Secretario: Arturo Villegas Márquez.
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