I.3o.C.1045 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
DIVORCIO. A FIN DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DICTADAS EN LOS INCIDENTES DEL JUICIO RELATIVO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2516
El artículo
73, fracción XIII, de la Ley de Amparo
establece que el juicio relativo es improcedente contra las resoluciones judiciales respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser revocadas, nulificadas o modificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo los casos a que se refiere la
fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal
, para el caso de los terceros extraños. Esa norma es clara al sancionar con la improcedencia del juicio de amparo al quejoso que no ha agotado el principio de definitividad en términos de la ley que rija al proceso y dé lugar al acto reclamado. Por su parte, el artículo
700, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
prevé la procedencia del recurso de apelación en ambos efectos contra las sentencias definitivas dictadas en los juicios ordinarios, salvo que se trate de interdictos, alimentos y diferencias conyugales, en cuyo caso la apelación se admitirá en efecto devolutivo de tramitación inmediata. Aunado a ello, el artículo
685 bis
del mismo ordenamiento indica que son recurribles las resoluciones que recaigan en vía incidental, mientras que la disolución del vínculo matrimonial es inapelable. En ese tenor, existe una norma especial en el ordenamiento citado que establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas en los incidentes de un juicio de divorcio, si las partes no llegan a un acuerdo, por lo que debe agotarse, a fin de cumplir con el principio de definitividad, para que sea procedente el amparo indirecto para impugnar dicha resolución incidental.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 155/2011. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.