I.6o.T.22 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES INFUNDADA CUANDO SE IMPUGNEN ACUERDOS DE MERO TRÁMITE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 1169
El artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
establece que el recurso de queja será procedente contra las resoluciones de los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo
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de esa ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo
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y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. De ahí que si el acto recurrido es un acuerdo de mero trámite, que no es por su naturaleza trascendental y grave, es inconcuso que no reúne todas las características mencionadas y, por tanto, el recurso de queja debe declararse infundado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 156/2001. Magnesio, S.A. de C.V. 10 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Gloria Patricia Torres Hidalgo.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 19/2006-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 29/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 188, con el rubro: "
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, EL PLENO DEL ÓRGANO COLEGIADO ADVIERTE QUE NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO
."