V.1o.23 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA, RECURSO IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA EL RECONOCIMIENTO DE TERCEROS PERJUDICADOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 598
Del análisis del artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, se colige que los requisitos para la procedencia del recurso de queja son: a) Que se interponga en contra de una resolución dictada por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo
37 de la Ley de Amparo
; b) Que dicha resolución sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) Que la resolución emitida no admita expresamente el recurso de revisión; d) Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; e) Que si dicha resolución es dictada después de fallado el juicio, en primera instancia, el agravio que genere no sea reparable por las mismas autoridades (de primer grado), o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Luego, es improcedente el recurso de queja donde se impugna el acuerdo dictado por un Juez de Distrito, durante la tramitación de un juicio de amparo, por el que se reconoció el carácter de terceros perjudicados a diversas personas, porque no se satisface el requisito marcado con el inciso d), pues dicho acuerdo no es de naturaleza trascendental y grave que le cause a la parte quejosa recurrente un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que no limita su oportunidad y su derecho de demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni implica que varíe la litis constitucional que se integra con lo expuesto en la demanda de amparo y el acto reclamado de la autoridad responsable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 3/99. Francisco Alatorre Urtuzuástegui. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretaria: María Lourdes Colio Fimbres.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, julio de 1993, página 312, tesis XIII.2o.5 A, de rubro: "
TERCERO PERJUDICADO, RECONOCIMIENTO DEL. QUEJA IMPROCEDENTE
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 152/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 168/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 212, con el rubro: "
QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y ORDENA SU EMPLAZAMIENTO
."