P./J. 24/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
QUEJA. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 9
En términos de lo previsto en el artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación, siempre que sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que en su contra no proceda expresamente el recurso de revisión y que su naturaleza genere una afectación trascendental y grave a cualquiera de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En ese orden de ideas, el recurso de queja procede contra el auto que admite la ampliación de la demanda de amparo notoriamente improcedente, en primer lugar, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos
145 a 149 de la Ley de Amparo
, corresponde al juez de Distrito determinar lo atinente a la admisión del escrito de ampliación de demanda; en segundo término, en virtud de que el auto respectivo es dictado una vez iniciado el juicio de amparo; en tercer lugar, en atención a que el artículo
83 de la Ley de Amparo
no admite expresamente el recurso de revisión contra este tipo de autos; y, finalmente, debido a que la sujeción a juicio a la que se somete a las autoridades responsables como, en su caso, al tercero perjudicado, con sus consecuentes cargas procesales, generan una afectación exorbitante que no será reparable en sentencia, aun cuando se decretara el sobreseimiento en el amparo por la notoria improcedencia de la ampliación de demanda, puesto que esa determinación no podría retrotraer la secuela del juicio y la obligada intervención de las partes.
Precedentes
Contradicción de tesis 33/2007-PL. Entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo.
El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 24/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
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