XV.4o.19 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ORDEN DE APREHENSIÓN. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN SU CONTRA DEBE ADMITIR Y DESAHOGAR LAS PRUEBAS QUE HAYAN SURGIDO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO Y QUE INCIDAN EN EL FONDO DEL ASUNTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1931
Conforme al artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer del recurso de revisión sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversas excepciones a dicha regla general, relativas a la admisión de pruebas cuyo objeto sea acreditar alguna causa de improcedencia, a la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo si ésta fue desechada y las que aporte la autoridad responsable con el fin de acreditar que rindió su informe con justificación. Asimismo, el Máximo Tribunal ha establecido doctrina jurisprudencial cuando el acto reclamado consiste en una orden de aprehensión, en virtud de que en este supuesto el indiciado tiene la posibilidad de aportar probanzas surgidas con posterioridad al libramiento de la orden de captura, tal como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 107/2007, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 112, de rubro: "
ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO ACREDITE QUE SON SUPERVENIENTES Y TENGAN VINCULACIÓN CON LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN
.". Así las cosas, cuando el recurrente ofrece ante el Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada de una resolución que incida en el fondo del asunto sometido al análisis constitucional y haya surgido con posterioridad al dictado de la sentencia de amparo indirecto, dicha prueba debe ser admitida y analizada por aquél, ya que el citado artículo 91, fracción II, no debe ser un impedimento que merme, en el caso planteado, la garantía de defensa del indiciado consagrada en el artículo
20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues al efectuar una ponderación entre un derecho fundamental, como es la libertad del individuo, y una prohibición adjetiva, sin duda debe prevalecer la garantía constitucional, a fin de brindar al indiciado la oportunidad de justificar su inocencia. Lo anterior, con base en un razonamiento teleológico de los artículos
78 y 91, fracción II, de la Ley de Amparo
, consistente en que el juicio de garantías es el medio de control constitucional cuya vocación es el respeto y la defensa de las garantías individuales, conforme a los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ello aunado a que en el supuesto en estudio está en riesgo la libertad personal del quejoso. Además, aplicando un razonamiento a fortiori bajo el argumento a minori ad majus, se obtiene que si el Juez de Distrito está facultado para admitir y valorar pruebas que hayan surgido con posterioridad al acto reclamado, tratándose de la orden de aprehensión, es claro que el Tribunal Colegiado, excepcionalmente, puede admitir y valorar pruebas supervenientes, entendidas como aquellas que no hubieran existido durante la tramitación del juicio de amparo y que tiendan a procurar una adecuada defensa del indiciado en contra del acto privativo de su libertad; máxime que existen criterios afines emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber, los atinentes a que si el acto reclamado es una orden de aprehensión, entonces sí pueden admitirse pruebas que se hayan ofrecido y no se pudieron desahogar en la averiguación previa e inclusive, que hayan surgido en el proceso penal con posterioridad al dictado del mandamiento de captura, siempre que se acredite que son supervenientes y tengan estrecha vinculación con los hechos materia de la investigación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 554/2008. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretaria: Mayra Gabriela Aguayo Álvarez.