I.7o.A.617 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
LITIS ABIERTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INAPLICABLE DICHO PRINCIPIO AL PROCEDIMIENTO DE CADUCIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO, CONTENIDO EN LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1925
En términos del artículo
197, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto
1o., segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
), cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisface el interés jurídico del recurrente y éste la controvierte, se entiende que simultáneamente lo hace respecto de la determinación primigenia en la parte que continúa afectándole, pudiendo expresar argumentos no planteados en dicho medio de impugnación (principio de litis abierta). Lo anterior se justifica en tanto que la autoridad emisora del acto originalmente cuestionado o del recaído al recurso, actúa simplemente en función de un mecanismo de control, al practicar la revisión de su propio proceder, manteniendo siempre su carácter decisorio, sin que ello configure propiamente una contienda jurídica entre partes; por tal motivo, esa instancia no limita la prerrogativa constitucional que asiste al gobernado de someter al criterio de un órgano jurisdiccional, el actuar que como resultado de la inconformidad planteada le perjudique y aquel que le haya afectado originalmente, con la posibilidad no sólo de expresar nuevos argumentos contra éste, sino también de aportar pruebas para justificar su dicho, pues se parte del supuesto de que el recurso administrativo, como fórmula ágil de procurar regularidad en ese ámbito, no cancela ni limita prerrogativa alguna al gobernado para hacer valer cualquier defensa en la instancia contenciosa a la que por ley tiene derecho. En este orden de ideas, si el procedimiento administrativo de caducidad de un registro marcario, contenido en la Ley de la Propiedad Industrial, es esencialmente diverso a los recursos en sede administrativa en que el legislador quiso abrir la litis en el juicio contencioso administrativo federal, en virtud de que se sigue en forma de juicio, porque está compuesto principalmente por etapas probatorias y defensivas sujetas a término y culmina con una resolución que pone fin a una controversia entre gobernados, ya sea confirmando un derecho, suprimiéndolo o modificándolo, el conflicto por dilucidar debe ser el mismo que se fijó y decidió ante la autoridad que lo sustanció (Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial) y, por tanto, en dicha hipótesis el referido principio es inaplicable, pues de aceptar lo contrario podría ignorarse todo lo actuado en la instancia precedente y crearse un nuevo litigio, con argumentos novedosos sobre aspectos que no fueron motivo de análisis y, más aún, admitirse pruebas que permitan demostrarlos, todo lo cual rompe el esquema que justifica la existencia del juicio contencioso en este tipo de asuntos y pugna abiertamente con su espíritu de otorgar certeza jurídica.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 364/2008. Quiksilver Inc. 4 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo.