XXX.1o.2 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
LIBERTAD DE COMERCIO EN LA VÍA PÚBLICA. EL ARTÍCULO 1372, APARTADO B, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, AL DISPONER QUE CUANDO SE TRATE DE AUTORIZAR PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE DICHA ACTIVIDAD, EXCEPTO EN LO REFERENTE A MERCADOS Y TIANGUIS, EN TODO CASO DEBERÁ ESTABLECERSE EL COMERCIANTE A UNA DISTANCIA DE CIENTO CINCUENTA METROS LINEALES ENTRE UN GIRO SIMILAR Y OTRO, VIOLA DICHA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1924
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de rubro: "
COMERCIOS DE UNA MISMA ESPECIE, INCONSTITUCIONALIDAD DEL REQUISITO DE DISTANCIA ENTRE LOS
.", publicada en la página 28 del Volumen CIII, Primera Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación que son inconstitucionales las leyes y reglamentos que fijan el requisito de distancia entre negocios de una misma especie porque infringen la garantía de libertad de comercio. Lo anterior es así, porque de acuerdo con el
primer párrafo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, aquélla sólo puede vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o mediante resolución gubernativa cuando se ofendan los de la sociedad. Bajo esa premisa, se concluye que el artículo
1372, apartado B, fracción V, del Código Municipal de Aguascalientes, Aguascalientes
, al disponer que cuando se trate de autorizar permisos para el ejercicio del comercio en la vía pública, excepto en lo referente a mercados y tianguis, en todo caso deberá establecerse el comerciante a una distancia de ciento cincuenta metros lineales entre un giro similar y otro, viola dicha garantía constitucional, pues impone una limitante (distancia mínima) cuando la actividad por la que se pide la autorización es igual o similar a las realizadas por terceros, no obstante que la disposición constitucional invocada no lo prevé; sin que pueda considerarse como una cuestión agraviante para otras personas o para la sociedad en general el establecimiento de comercios o negocios que se ubiquen en una distancia inferior a la señalada en el indicado precepto 1372, antes bien, se fomenta la libre concurrencia garantizada por el artículo
28 constitucional
con el evidente beneficio común.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 856/2008. José Santos Martínez Gallegos. 12 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretaria: Martha Patricia Aguilar Burgos.