I.15o.A.128 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. CONTRA LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SUS ÓRGANOS DE CONTROL DETERMINEN LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LO INTEGRAN, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LOS RECURSOS PREVISTOS EN SEDE ADMINISTRATIVA NI LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1913
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
387 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
(COFIPE), los servidores públicos del citado Instituto pueden impugnar las resoluciones en que se les impongan sanciones administrativas, directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o en su caso, a través de los medios de defensa que establezcan el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del propio órgano y los demás ordenamientos de carácter reglamentario. Lo que revela que la intención del legislador no fue condicionar la procedencia del juicio contencioso administrativo al indefectible agotamiento de la sede administrativa, ni establecer la obligatoriedad de promover el juicio de nulidad ante aquel órgano jurisdiccional, sino la de otorgar una opción a los servidores públicos del órgano autónomo en comento para que, de así quererlo, pudieran deducir libremente sus derechos en la jurisdicción contenciosa, sin tener que interponer previamente los recursos administrativos, habida cuenta que de esa manera pueden aprovechar las bondades que tiene esa instancia jurisdiccional; además, tal sistema de impugnación tiene como finalidad matizar la doble función con la que intervienen los entes encargados del control disciplinario del Instituto Federal Electoral, pues al conocer de los recursos administrativos tienen el carácter de juez y parte, por lo que se instituyó como un medio de control de la legalidad de los actos de las autoridades disciplinarias, pero no puede estimarse que tenga obligatoriedad en todos los casos, sino únicamente cuando así lo elija el servidor público sancionado. Por tanto, dada la naturaleza optativa de los medios de impugnación administrativos y la procedencia del juicio contencioso administrativo contra las resoluciones de mérito, es inconcuso que no es necesario que esos medios ordinarios de defensa se agoten previamente a la promoción del juicio de garantías que se enderece contra ese tipo de actos, ya que no puede dotárseles de una obligatoriedad que no los caracteriza, pues al ser opcional para el funcionario afectado acudir a cualquiera de esas instancias a deducir sus derechos, implica que se encuentra en libertad de elegir libremente si las agota o no, por lo que procede en forma inmediata el juicio de amparo indirecto contra las resoluciones en que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos de la referida institución, aun cuando antes no se hayan agotado los medios ordinarios de impugnación.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 22/2009. Antonio Humberto Herrera López. 19 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 4/2014
, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/25 A (10a.) de título y subtítulo: "
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 387, PÁRRAFO 1. DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. DEBE DE AGOTARSE ANTES DE PROMOVER EL AMPARO
."
Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2017, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.