I.6o.P.113 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE COPIA CERTIFICADA DE LAS CONSTANCIAS ÍNTEGRAS DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2838
El recurso de queja previsto en la
fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo
no es el medio idóneo para impugnar cuestiones de mero trámite, pues de conformidad con dicho precepto, los supuestos que debe reunir el acto recurrido son: a) Que se dicte por un Juez de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo
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de la citada ley; b) Que se dicte durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) Que no admita expresamente el recurso de revisión en términos del artículo
83 de la Ley de Amparo
; d) Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; y, e) Que sea dictada después de fallado el juicio en primera instancia y que no sea reparable por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, si el inconforme recurre en queja el acuerdo dictado por el Juez de Distrito durante la tramitación de un juicio de garantías, en el que requiere a la responsable copia certificada de las constancias íntegras de una averiguación previa, no se satisface el requisito señalado en el inciso d), consistente en que el acuerdo por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a las partes, no reparable en sentencia definitiva, en tanto que la única consecuencia que el auto relativo trae consigo es obligar a la responsable a que envíe copias certificadas completas de la averiguación previa para que el Juez de amparo pueda apreciar la constitucionalidad o no del acto reclamado, es decir, no introduce una variación en la litis constitucional, antes bien, el Juez de Distrito podrá fijarla correctamente al apreciar lo actuado por la autoridad responsable, además, ese requerimiento no es contrario a los intereses y facultades de la autoridad responsable, ya que la solicitud de las copias certificadas de una averiguación previa por parte del Juez de amparo no le impide continuar con su integración y resolución, dado que para ello cuenta con el expediente original y, en tal supuesto, no se produce un daño o perjuicio. Por tanto, es precisamente con el dictado de la sentencia definitiva cuando el Juez determinará con vista en las constancias remitidas por la autoridad responsable la constitucionalidad o no del acto reclamado, sin que ello agravie los intereses de la responsable, pues de concederse el amparo al quejoso, tal determinación puede impugnarse a través del recurso de revisión.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 11/2008. 12 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Sonia Hernández Orozco, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.
Queja 30/2008. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Julio Carmona Martínez.
Queja 36/2008. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Margarita Picazo Sánchez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 232/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 93/2010 de rubro: "
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO POR EL QUE REQUIERE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES LA TOTALIDAD DE LAS CONSTANCIAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
."