IX.2o.34 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES. SI EN UN CONTRATO DE TRABAJO SE ESTABLECE COMO OBLIGACIÓN DE LAS PARTES SOMETER SUS DIFERENCIAS A LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE LA FEDERACIÓN MEXICANA DE FÚTBOL, Y EL TRABAJADOR CON BASE EN ELLO ACUDE A DEMANDAR SUS DERECHOS LABORALES, EL PATRÓN NO PUEDE PREVALERSE DE ESA SITUACIÓN Y OPONER DICHA FIGURA EN EL JUICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2829
Del artículo
123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
se advierte que sólo las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen competencia para dirimir los conflictos suscitados entre trabajadores y patrones, la cual no puede estar sujeta a estipulación contractual alguna. Ahora bien, cuando en un contrato individual de trabajo se establece como obligación de las partes la de someter sus diferencias a la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación Mexicana de Fútbol, y el trabajador con base en ello acude ante esa instancia a demandar sus derechos laborales, el patrón no puede prevalerse de esa situación y oponer la excepción de prescripción en el juicio laboral promovido por aquél, en tanto que nadie puede aprovecharse de su propio dolo. Por tanto, debe considerarse que el plazo para que opere la prescripción de las acciones de trabajo se interrumpe a partir de la fecha en que el trabajador acude ante la referida comisión, en términos del artículo
521, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo
, aplicado analógicamente, y conforme al cual la prescripción se interrumpe si la persona a cuyo favor corre reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables, como la aludida condición consignada en el contrato individual de trabajo para resolver las diferencias laborales, pues con ello el patrón, además de obligar injustamente al trabajador a someter sus diferencias de trabajo, reconoce implícitamente que si lo hace demuestra su intención de entablar una controversia laboral y, en esa virtud, no puede desconocer lo que él mismo propició.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 450/2008. Alberto Macías Hernández. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretarios: Juana Teresa Flores Hernández y Gustavo Almendárez García.