I.13o.T.95 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REUBICACIÓN DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE SUFRE UN RIESGO DE TRABAJO. PARA QUE LA JUNTA CUENTE CON ELEMENTOS PARA DETERMINARLA, AQUÉL DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE REALIZABA EN EL PUESTO PARA EL QUE FUE CONTRATADO, PUES ES INSUFICIENTE PARA ESE FIN LA PRUEBA PERICIAL (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 89 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL BIENIO 1997-1999).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 2017
De la interpretación armónica de las fracciones III y IV de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, correspondiente al bienio 1997-1999, se desprende que cuando el riesgo de trabajo produzca una incapacidad parcial permanente que permita al empleado seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se le pagará la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de la tabla de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo. Por su parte, la fracción IV dispone que el instituto tendrá la obligación de readmitir o reubicar a un trabajador que presente incapacidad física en un trabajo adecuado a su nueva condición, independientemente del pago de las prestaciones indemnizatorias a que tuviera derecho. Lo anterior permite concluir que cuando a un trabajador que sufre un riesgo de trabajo se le declare una incapacidad parcial permanente que le permita continuar laborando, tendrá derecho al pago de la indemnización que contempla la fracción I de dicha cláusula, así como de la pensión respectiva, y una vez precisada la naturaleza de la incapacidad que presente el trabajador, de acuerdo con la pericial ofrecida para ese objeto, debe atenderse a los padecimientos diagnosticados para circunscribir en qué medida la disminución de su capacidad orgánico-funcional impide al trabajador desempeñar su profesión, tomando en cuenta la importancia de sus actividades, así como la posibilidad de desempeñar una de categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes. De lo que se sigue que es de vital relevancia que el actor precise en la demanda laboral las actividades específicas que realizaba en el puesto para el que fue contratado, ya que de no hacerlo la Junta carecerá de elementos para hacer efectiva la obligación que le impone la citada fracción IV, sin que sea suficiente para ese fin la prueba pericial, pues los dictámenes son opiniones técnicas sobre el grado de perturbación orgánica, pero no pueden sustituir los hechos de la demanda; por ello, si la reubicación queda condicionada a la valoración del percance sufrido, las circunstancias especiales que envuelven el caso, las actividades que desarrollaba el operario y los motivos por los que no puede seguirlas desarrollando, el trabajador debe precisar sus actividades con el propósito de evidenciar la necesidad de ser reubicado a un cargo acorde a su situación física.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 12153/2004. Aurelio Velazco Rojas y otro. 14 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: José Luis Rivas Becerril.