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2a./J. 27/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2024919
- Clave de tesis
- 2a./J. 27/2022 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo III; Pág. 2516
- Publicación
- 2022-07-01
JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PROCEDE SU OTORGAMIENTO, EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CUANDO LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DERIVE DE LA NEGATIVA DEL INSTITUTO A REINSTALAR AL TRABAJADOR QUE FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo III; Pág. 2516
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron la procedencia de la prestación extralegal de jubilación de prima de antigüedad prevista en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, en el supuesto de que la terminación de la relación laboral derive de la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social a reinstalar al trabajador que fue despedido injustificadamente, y llegaron a decisiones contrarias, pues uno de ellos consideró que no era procedente dicha prestación, ya que la citada cláusula contractual únicamente autoriza el pago de tal prestación cuando la separación del trabajador sea "con motivo de jubilación por años de servicio", aunado a que la indemnización constitucional ya contempla un pago por los años de servicios prestados por el trabajador, mientras que el otro determinó que la indemnización constitucional por despido injustificado tiene un origen diverso al derecho a la jubilación por años de servicio y, por ende, si el trabajador reclama su pago y reúne además los requisitos necesarios para tener derecho a ser jubilado, también debe cubrírsele el monto relativo a los doce días señalado en la cláusula 59 Bis, por tratarse de una prestación autónoma que se genera por el solo transcurso del tiempo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando la terminación de la relación laboral derive de la negativa del instituto a reinstalar al trabajador que fue despedido injustificadamente sí procede otorgar la prestación extralegal de jubilación por años de servicios, siempre y cuando el trabajador haya cumplido con las exigencias para solicitar su jubilación, de manera previa al despido injustificado.
Justificación: Es criterio de esta Suprema Corte que el derecho a la jubilación constituye una prestación extralegal que procede cuando el trabajador: I) cumple con los requisitos de antigüedad necesarios para jubilarse; y II) finaliza el vínculo laboral. Ambas condiciones se actualizan en el supuesto referido y si bien la terminación del vínculo laboral no deriva de la decisión voluntaria del empleado de jubilarse, como lo prevé expresamente la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, lo cierto es que, por una parte, aunque esto constituye otra forma de terminación de la relación de trabajo, no autoriza a desconocer el derecho que se generó durante el desarrollo de la relación laboral y, por otra, ésa es una circunstancia enteramente imputable y reprochable al instituto patrón, ya que fue éste, mediante su actuar ilegal, quien impidió que el trabajador pudiese jubilarse cuando así lo decidiera, al haberlo despedido en forma injustificada y además haberse opuesto a su reinstalación; de ahí que proceda otorgar la referida prestación extralegal. Aunado a que la indemnización constitucional prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal no resulta asimilable, intercambiable ni, por ende, excluyente al pago de antigüedad por jubilación referido, pues dicha indemnización es una sanción impuesta al patrón que pretende resarcir los daños y perjuicios ocasionados ante ese actuar ilegal, en cambio, la jubilación es una prestación extralegal que se actualiza ante los años laborados por el empleado.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Contradicción de tesis 236/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 23 de febrero de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Tesis y criterio contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1108/2006, el cual dio origen a la tesis aislada II.T.333 L, de rubro: "TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CASO EN QUE PROCEDE TANTO EL PAGO DE CINCUENTA DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO, COMO EL DE DOCE DÍAS POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1426, con número de registro digital: 168752; y,
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 84/2020.
Tesis de jurisprudencia 27/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
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