I.13o.T.171 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA ANTIGÜEDAD PARA EFECTOS DE FIJAR SU CUANTÍA DEBE COMPUTARSE DESDE LA FECHA DE INGRESO HASTA AQUELLA EN QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD, AUN CUANDO AQUÉLLOS CONTINÚEN TRABAJANDO POSTERIORMENTE (CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN 2003).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1843
De la interpretación armónica del artículo 4 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al pacto colectivo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, vigente en dos mil tres, se advierte que para fijar el porcentaje del monto de las cuantías de las jubilaciones o pensiones debe atenderse a lo previsto en las columnas identificadas con las letras A, B y C, que corresponden a la jubilación por: a) años de servicios, edad avanzada y vejez; b) invalidez; y, c) riesgo de trabajo. Así, la primera se fija atendiendo exclusivamente a la antigüedad; en cambio, respecto de las otras dos, además del tiempo de servicios se requiere la declaración de la Junta que reconozca el estado de invalidez o el grado de incapacidad. Ahora bien, en relación con el otorgamiento de la pensión por incapacidad parcial o total permanente por riesgo de trabajo la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó jurisprudencia en el sentido de que debe concederse a partir del dictado del laudo que reconoce la disminución orgánico-funcional. En esta tesitura, es válido considerar, para definir el porcentaje de las pensiones, que la antigüedad referida en la citada columna C se genera desde la fecha de ingreso hasta el momento en que mediante resolución se determina el grado de incapacidad, consecuentemente, si el aludido pacto fijó porcentajes para cada supuesto tomando en cuenta los años de servicios, es correcto que tratándose de la pensión por riesgo de trabajo se compute hasta el momento en que se determine la incapacidad, aun cuando el obrero continúe trabajando con posterioridad a ella.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 18553/2006. Estefanía Leticia Castañeda Rodríguez. 20 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.