IX.2o.53 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMBARGO DE DINERO. SI RECAE SOBRE UNA CUENTA DE CHEQUES DE LA QUE ES TITULAR UN AYUNTAMIENTO, LA AUTORIDAD QUE LO DECRETE DEBE FUNDAR Y MOTIVAR POR QUÉ ES FACTIBLE DICHA DILIGENCIA, A FIN DE RESPETAR LA GARANTÍA DE LEGALIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1023, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2750
El artículo
16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por tanto, a fin de respetar la garantía de legalidad prevista en ese precepto constitucional, y cumplir con los artículos
1023, fracción II y 1036, fracción XVI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
, la autoridad debe fundar y motivar por qué es factible de embargo el dinero depositado en una cuenta de cheques de la que es titular un Ayuntamiento de esta entidad federativa, pues existen recursos que, a pesar de ser propiedad de éste, por disposición expresa de la ley son inembargables, como acontece con los ingresos provenientes de las transferencias y participaciones referidas por los artículos
87 de la Ley para la Administración de las Aportaciones Transferidas del Estado y Municipios de San Luis Potosí
y
20 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 394/2008. 29 de diciembre de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Alberto Durán Martínez. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.